TITULO III - CATEGORIZACION Y DETERMINACION DE LA DEUDA SECCION IV - RESOLUCION Y NOTIFICACION A LOS DEUDORES
Artículo 24
Una vez obtenida toda la información necesaria que prevé el artículo
17, cada acreedor resolverá si el deudor está o no comprendido dentro de
los beneficios que otorga la Ley que se reglamenta.
De no estarlo, la notificará al solicitante tal resolución, pudiendo
sin más trámite continuar con las acciones judiciales para el cobro de lo
adeudado.
Si está comprendido la notificará su categoría así como el monto
definitivo a pagar, disponiendo el solicitante de un plazo de diez días
hábiles a partir de la notificación para presentarse ante su acreedor a
los efectos de suscribir el Convenio a que refiere el artículo 25,
debiendo optar en ese momento por cualquiera de las formas de pago
previstas en dicho artículo.
Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante suscriba el
Convenio, se considerará desistido de la refinanciación, pudiendo
continuarse sin más trámite las acciones judiciales para el cobro
adeudado.
Para la continuación de dichas acciones bastará la presentación por
parte del acreedor de la resolución denegando o acogiendo la
refinanciación y la constancia de su notificación al deudor, estándose en
definitiva a lo que la respectiva Sede Judicial resuelva. (*)