APROBACION DE LA REFINANCIACION DE DEUDAS POR DETERMINADAS EMPRESAS




Promulgación: 05/03/1992
Publicación: 20/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 165
Reglamentada por: Decreto Nº 187/992 de 07/05/1992.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - CATEGORIZACION DE LAS EMPRESAS DEUDORAS

Artículo 1

    Las empresas agropecuarias, industriales, agroindustriales,
comerciales y de servicios que hubieran contraído deudas vinculadas al
giro normal de sus negocios con instituciones del sistema financiero
público y privado podrán ampararse a lo dispuesto en la presente ley, de
acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

    Asimismo, quedan comprendidas:
a) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera
que a la fecha de vigencia de la presente ley no realicen tales
actividades o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación;
b) Las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de
intermediación financiera que por vía de novación o pago con subrogación
han cambiado de acreedor siempre que éste se hubiere producido a
consecuencia de una compraventa de créditos u otra forma de transferencia
vinculada a la enajenación o liquidación de una institución financiera;
c) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera
que han cambiado de acreedor aun cuando el mismo no pertenezca al sistema
financiero. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

     Solamente quedarán comprendidos los deudores que  contrajeron sus
deudas con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no hubieren sido
canceladas con posterioridad a esta fecha.

  No se considerará cancelación las novaciones, renovaciones totales o
refinanciaciones con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren
las normas de instrumentación.

   Quedan comprendidos en la presente ley aquellos deudores que hubiesen
pagado total o parcialmente sus deudas contraídas con anterioridad al 30
de junio de 1983, contrayendo a tales fines un nuevo crédito con el
sistema de intermediación financiera con posterioridad a dicha fecha,
lo que se determinará mediante prueba fehaciente.
   Asimismo, estarán comprendidos los codeudores, fiadores, garantes en
general o avalistas de los deudores referidos. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

 Todas las deudas serán actualizadas a la fecha en que los deudores se
amparen a lo dispuesto en la presente ley, sobre las bases siguientes:

a) Para la determinación del monto definitivo serán considerados los
montos originales de las deudas contraídas en moneda nacional. Para el
caso de deudas contraídas originalmente en moneda extranjera o que
hubieren sido posteriormente novadas o renovadas parcial o totalmente
en dicha moneda, las mismas se convertirán en todos los casos a moneda
nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario
al momento de haberse contraído la deuda original.(*)

b) Las deudas contraídas por las empresas agropecuarias se actualizarán
por el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios.
Las deudas contraídas por las empresas industriales, agroindustriales,
comerciales y de servicios, se actualizarán por el Indice de Precios
Mayoristas de Industria y Comercio.

c) Para el caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser
fehacientemente determinada se tomará en cuenta la más antigua
documentación que se conserve como base para calcular el monto
definitivo. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 16.322 de 08/11/1992 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.243 de 05/03/1992 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   A los deudores comprendidos en los literales A) a D) del artículo 5 de
la presente ley, se les descontarán del capital adeudado las cantidades
entregadas a cuenta y también las imputadas a intereses, las que se
bonificarán con un 5% (cinco por ciento).

   Los deudores que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
hubiesen cancelado sus deudas sin quitas, podrán ser beneficiados con
una bonificación de hasta cinco puntos en la tasa de interés que deben
abonar  por las obligaciones en moneda nacional que contraigan para la
reactivación de sus empresas, por un monto igual al que hayan pagado,
actualizado al día de otorgar el nuevo préstamo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las empresas deudoras serán categorizadas de acuerdo a las condiciones
siguientes:

a) Las empresas deudoras del sector agropecuario que al 30 de junio de
1983 explotaban hasta 75 hás. índice CONEAT 100.
   Las empresas deudoras, de los sectores industrial, agroindustrial,
comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta
cinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la
presente ley, no supere los U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados
Unidos de América);

b) Las empresas deudoras, del sector agropecuario que al 30 de junio de
1983 explotaban entre 76 y 200 hás. índice CONEAT 100.
   Las empresas deudoras, del sector comercial y de servicios, que al 30
de junio de 1983 empleaban hasta quince personas y cuya deuda actualizada,
de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 25.000
(veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).
   Las empresas deudoras, de los sectores industrial y agroindustrial, que
al 30 de junio de 1983 empleaban hasta veinticinco personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los
U$S 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

c) Las empresas deudoras, del sector agropecuario, que al 30 de junio de
1983 explotaban entre 201 y 750 hás. índice CONEAT 100.
   Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30
de junio de 1983 empleaban hasta treinta personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los
U$S 35.000 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).
   Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que
al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los
U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América);
 d) Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30
de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere
los U$S 60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que al
30 de junio de 1983 empleaban hasta cien personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere
los U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de
América);
e) Cuando la empresa agropecuaria no fuere propietaria, para su
categorización se tomará el 80% (ochenta por ciento) de la superficie
explotada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 16 y 17.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las empresas deudoras comprendidas en el artículo 5 de la presente ley,
luego de actualizados los montos definitivos de sus deudas, las cancelarán
totalmente de la forma siguiente:

a) Las comprendidas en el literal a), abonarán el 10% (diez por ciento)
del total a pagar;
b) Las comprendidas en el literal b), abonarán el 20% (veinte por ciento)
del total a pagar;
c) Las comprendidas en el literal c), abonarán el 30% (treinta por ciento)
del total a pagar;
d) Las comprendidas en el litoral d), abonarán el 40% (cuarenta por
ciento) del total a pagar. (*)
Referencias al artículo

Artículo 7

    La deuda podrá cancelarse por los procedimientos siguientes:

a) Mediante el pago al contado, con un 15% (quince por ciento) de
bonificación, dentro de los noventa días de la firma del convenio;

b) Mediante el pago del 15% (quince por ciento) dentro de los noventa días
de la firma del convenio y el 85% (ochenta y cinco por ciento) restante en
once semestres siguientes, iguales y consecutivos, reajustados según la
evolución del Indice de Precios al por Mayor de Productos Agropecuarios o
Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados, según
corresponda a empresas deudoras agropecuarias o industriales,
agroindustriales, comerciales y de servicios, respectivamente, a cuyos
índices se les adicionará una tasa del 5% (cinco por ciento) anual lineal.
 (*)
Referencias al artículo

Artículo 8

    En caso de existir acción judicial para el cobro de la deuda con
condena de costos, se incluirán, en el monto a refinanciar, los honorarios
de los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo exceder
el tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985.

  Cumplidos por el deudor los términos de refinanciación acordada quedará
éste definitivamente liberado del pago de los honorarios no incluidos en
la refinanciación.  (*)
Referencias al artículo

CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

   La presente ley operará como una opción de acuerdo más favorable para
el deudor, quien podrá optar por el régimen de refinanciación de la misma;
por los acuerdos privados de refinanciación que haya  celebrado con sus
acreedores; por los convenios vigentes, otorgados de conformidad con lo
dispuesto en la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, o por los convenios
suscritos de acuerdo a las normas sobre endeudamiento interno de las
resoluciones del Directorio, de mayo de 1990, de los Bancos Central del
Uruguay, de la República Oriental del Uruguay, Comercial, La Caja Obrera y
Pan de Azúcar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,
contarán con un plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados a partir
de la promulgación de la presente ley, para presentarse ante cualesquiera
de los acreedores, quien lo deberá comunicar a los demás. (*)
Referencias al artículo

Artículo 11

      A los efectos de ampararse en lo dispuesto por la presente ley, se
establece que a los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o
avalistas no se los exigirá certificados del Banco de Previsión Social ni
de la Dirección General Impositiva.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

    A los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,
que se hubiesen presentado ante cualquier acreedor para ampararse al
régimen de refinanciación dispuesto por la presente ley, se les
suspenderán todas las acciones judiciales para el cobro de lo adeudado.
Concedida la refinanciación, los juicios por los créditos refinanciados
quedarán en suspenso en el estado en que se encontraren, los que se
continuarán en caso de incumplimiento del solicitante. (*)
Referencias al artículo

Artículo 13

 Cuando la deuda original hubiera sido contraída por varios deudores o por
un deudor y con posterioridad, por vía sucesoria, por disolución del
vínculo conyugal o por cesación de condominio, correspondan a más de un
deudor, serán categorizadas individualmente.

 Igual criterio se aplicará a los integrantes de sociedades regulares o
irregulares con o sin personalidad jurídica.

 Al solo efecto de la categorización a que refiere el artículo 5º, si la
deuda corresponde a más de una persona en forma originaria o derivada, a
un condominio o a una sociedad regular o irregular, con o sin personalidad
jurídica, se procederá a la división de la superficie explotada (sector
agropecuario) o de la deuda actualizada según los artículos 3º y 4º (demás
sectores) por el número de titulares o integrantes del condominio de la
sociedad, siendo el cociente el índice determinante de la categoría según
la cual corresponde refinanciar el total de la deuda, independientemente
de la participación real que tenga cada uno de los titulares o integrantes
en la explotación, condominio o sociedad. No se considerarán tales los
tenedores de acciones de sociedades anónimas. El mismo deberá aplicarse
respecto de las personas empleadas al 30 de junio de 1983.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.322 de 08/11/1992 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.243 de 05/03/1992 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,
que se amparen en las disposiciones de la presente ley, así como los que
hagan la opción establecida en el artículo 9 serán considerados por el
sistema financiero como sujetos de crédito en igualdad de condiciones con
los demás agentes económicos. (*)
Referencias al artículo

Artículo 15

   Cuando con el producido de la ejecución o venta de los bienes que
componían el patrimonio de un deudor no se hubiese cancelado totalmente lo
adeudado y éste demostrase su insolvencia total, se le darán por
cancelados sus deudas, los tributos y honorarios que hubiesen quedado
impagos y se levantarán a su pedido, de oficio, los embargos e
interdicciones interpuestas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 16

   Quedan excluidas de la refinanciación que establece la presente ley las
obligaciones contraídas por:

a) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas
físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país,
entendiéndose por tal el que establece el orden jurídico nacional,
exceptuándose de esta disposición los aportes de capitales efectuados por
organismos internacionales de financiamiento, de los que el Estado sea
miembro;
b) Las empresas no comprendidas en la categorización del artículo 5.
c) Personas físicas o jurídicas que se  encontraren en las situaciones
referidas en el literal c) del artículo 4 de la ley 15.786, de 4 de
diciembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Antes del 11 de diciembre de 1992, el Poder Ejecutivo informará al
Poder Legislativo:

a) De las resultancias exactas de la aplicación de la presente ley en las
franjas de deudores a que refieren los literales A) a D) inclusive, del
artículo 5º;
b) La situación exacta de los deudores a que refiere el artículo 16, no
comprendidos en los beneficios de la presente ley, y, en el caso de
empresas agropecuarias, el número de hectáreas afectadas en prenda
hipotecaria. (*)
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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