TITULO I - SUJETOS Y DEUDAS COMPRENDIDAS SECCION II - DEUDORES COMPRENDIDOS
Artículo 7
Quedan comprendidas en esta refinanciación, todas las deudas
contraídas por las empresas hasta el 30 de junio de 1983, originadas en
las actividades agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales
y de servicios, vencidas o a vencer, que no hubieren sido canceladas con
posterioridad a esa fecha.
No se considerarán cancelaciones todas aquellas novaciones y
renovaciones, parciales o totales, con capitalización o no de intereses,
cualesquiera fueren las formas de su instrumentación.
Quedan comprendidos también aquellos deudores que hubiesen pagado total
o parcialmente sus deudas contraídas con anterioridad al 30 de junio de
1983, contrayendo a tales fines un nuevo crédito con el sistema de
intermediación financiera con posterioridad a dicha fecha, lo que se
determinará mediante prueba fehaciente. Se considerará a estos efectos
prueba fehacientemente, aquella que aportada por el deudor ofrezca certeza
sobre el hecho de que el nuevo crédito, fue destinado a cancelar la deuda
amparada en la Ley.