Fecha de Publicación: 29/08/1994
Página: 814-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1994.
Decreto 354/994

Procédese a la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a los contratos de seguros relativos a riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades
y lesiones personales.
(1878*R)

 Ministerio de Economía y Finanzas 
 
                                     Montevideo, 17 de agosto de 1994 


  Visto: la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.

  Resultando: que por la citada ley se aprobó la desmonopolización en 
materia de seguros y se declaró libre la elección de las empresas
aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todos los
riesgos en las condiciones que determine la ley;

  Considerando: I) que el artículo 3º de la norma mencionada establece
que el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de
las empresas de seguros y reaseguros, incluso mutuas;

  II) que por el artículo 5º inciso segundo de la referida ley se
dispuso que la reglamentación determinará que otras normas -además de las
recogidas en los artículos 20º a 24º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de
setiembre de 1982 con las modificaciones introducidas por la Ley 16.327
de 11 de noviembre de 1992- serán aplicables a las compañías de seguros,
en virtud de su naturaleza;

  III) que en mérito a lo expuesto en el Considerando precedente se han
adoptado disposiciones del referido Decreto-Ley y su ley modificativa
cuya aplicación resulta pertinente a efectos de regular el funcionamiento de la actividad aseguradora y reaseguradora; 

   IV) que por imperio del inciso final del artículo 5º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, los poderes jurídicos que las citadas
normas de intermediación financiera confieren al Banco Central del
Uruguay en materia de seguros y reaseguros serán ejercidos por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros; 

   V) que de conformidad a lo previsto en el artículo 12º de la Ley Nº 16.426 mencionada, a lo aconsejado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y a la opinión técnica recabada de la Dirección General Impositiva, se estima conveniente a efectos de incentivar el mercado asegurador, proceder a la exoneración del Impuesto al Valor Agregado de aquellos contratos de seguros relativos a riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales;

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, ordinal 4º de la 
Constitución de la República y al asesoramiento del Banco Central del
Uruguay.

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Entidades comprendidas y normas aplicables. Las entidades públicas o
privadas que desarrollen actividad aseguradora y reaseguradora dentro del
territorio nacional, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en
la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, al presente Decreto y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay o la Superintendencia de Seguros y Reaseguros en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2

   Entidades autorizables. La actividad aseguradora o reaseguradora sólo
puede ser desarrollada por sociedades anónimas o por el Banco de Seguros
del Estado.
   En el caso de las sociedades anónimas, éstas deberán consagrar en sus
estatutos que sus acciones serán obligatoriamente nominativas.

Artículo 3

   Autorización. Las entidades a que refiere el artículo 1º del presente
Decreto requerirán, para desarrollar actividad aseguradora, autorización
del Poder Ejecutivo, el que deberá recabar el asesoramiento de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Para instalarse deberán
asimismo contar con la habilitación otorgada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
   Lo dispuesto en el inciso precedente será de aplicación para las
compañías reaseguradoras que se instalen en el país como tales.
   Para conceder la autorización en los casos a que refieren los incisos
precedentes, se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y
de conveniencia. Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente
la solvencia, rectitud y aptitud de la entidad solicitante.

Artículo 4

   Solicitud de autorización. Toda entidad que desee desarrollar
actividad aseguradora dentro del territorio nacional deberá instalarse en el país y presentar su solicitud ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
   En la solicitud la entidad peticionante deberá acompañar copia
debidamente autenticada de sus estatutos e indicar:
a) el domicilio constituido en el país.
b) capital a aportar.
c) sus antecedentes, así como el de sus fundadores, directores o
administradores, según corresponda.
d) rama o ramas de seguros a los que se dedica o proyecta dedicarse la
entidad en nuestro país; y
e) los planes de seguros y las modalidades de trabajo que se pondrán en
ejecución para la contratación de seguros incluyendo un estudio de
factibilidad económico-financiera.
Los requerimientos contenidos en el presente artículo serán también de
aplicación para las empresas reaseguradoras que se instalen en el país
como tales.

Artículo 5

   Depósito. Simultáneamente con la solicitud de autorización a que
refiere el artículo anterior, las entidades peticionantes deberán
depositar en el Banco Central del Uruguay, a la orden de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros, el equivalente al 20% del
capital básico que corresponda (artículo 15) de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación que dictará la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
  El depósito podrá ser efectuado en moneda nacional, en dólares
estadounidenses o en valores públicos uruguayos.
   Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización
solicitada, al adoptarse resolución sobre la misma.

Artículo 6

   Trámite de autorización. Recibida la solicitud formulada por la
entidad peticionante, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros procederá a analizar la misma evaluando el cumplimiento de los requisitos exigidos, pudiendo solicitar todas las aclaraciones o información complementaria que estime necesarias y procederá a emitir opinión que elevará al Directorio del Banco Central del Uruguay para su remisión al Ministerio de Economía y Finanzas.
  La citada Secretaría de Estado previo dictamen técnico de la Inspección
General de Hacienda, elevará las actuaciones a consideración del Poder
Ejecutivo el que podrá autorizar al solicitante a desarrollar la
actividad a que refiere el artículo 1º del presente Decreto.
   Otorgada o no la autorización por parte del Poder Ejecutivo, éste
procederá a la devolución de las respectivas actuaciones al Banco Central
del Uruguay a fin de que la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
efectúe las notificaciones correspondientes y se prosiga con el trámite
si así correspondiere.

Artículo 7

   Integración de capital básico. Para poder comenzar a funcionar las
entidades autorizadas deberán previamente integrar la totalidad del
capital básico fijado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros,
dentro del plazo de treinta días corridos y siguientes al de la
notificación de la resolución del Poder Ejecutivo, por la cual se
concedió la autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de ese plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 8

   Habilitación. Comprobado por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros que la entidad peticionante ha procedido a la integración de
la totalidad del capital básico y que ha adoptado las medidas necesarias para poder comenzar a operar, otorgará la habilitación a que refiere el literal a) del artículo 7º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.

Artículo 9

   Inicio de actividades. Las entidades habilitadas por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros deberán iniciar sus actividades
dentro del plazo de ciento ochenta días corridos y siguientes al de la
notificación de la resolución del Poder Ejecutivo por la cual se concedió
la autorización respectiva, quedando sin efecto dicha autorización si así
no lo hicieren.

Artículo 10

   Dependencias y modificación o ampliación de ramas. Para la apertura de
dependencias, así como para la modificación o ampliación de ramas, de
aquellas entidades ya autorizadas a funcionar, deberá recabarse
exclusivamente la autorización previa de la Superintendencia de Seguros
y Reaseguros.

Artículo 11

   Especialidad del giro. Toda entidad que desarrolle actividad
aseguradora, reaseguradora o ambas, no podrá realizar negocios extraños a
su giro.

Artículo 12

   Denominación. Queda prohibido el uso de denominaciones que refieran a
actividad aseguradora y reaseguradora, o expresiones similares o
derivadas, a aquellas entidades que no hubieran obtenido la autorización
para operar en seguros y reaseguros, prevista en el artículo 2º de la Ley
Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.
   La denominación que utilicen las entidades que desarrollen la
actividad a que refiere el inciso precedente, no deberá dejar dudas
acerca de su naturaleza e individualidad a juicio de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
   La Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá recomendar al
Directorio del Banco Central del Uruguay que gestione ante las
autoridades competentes las medidas correctivas correspondientes, frente
a cualquier entidad cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible actividad aseguradora o reaseguradora.
   El Banco Central del Uruguay con el asesoramiento de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá disponer -respecto de la
situación referida en este artículo- la clausura temporal de las
entidades en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 13

   Autorización para fusiones y absorciones. Las fusiones, absorciones y
toda transformación de las entidades comprendidas en el artículo 1º,
requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto de la
prosecución de actividades o confirmación del giro, debiendo emitir,
respecto de tales actos, opinión previa la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros.

Artículo 14

   Administradores o Directores. Sólo las personas físicas podrán actuar
como administradores o directores de las entidades que desarrollen
actividad aseguradora o reaseguradora.

Artículo 15

    Definición de capital mínimo. A los efectos del presente Decreto, se
entenderá por capital mínimo al mayor de:
1) capital básico: monto fijado por la Superintendencia de Seguros y
   Reaseguros en atención a las ramas y actividad que se desarrolle.
2) margen de solvencia: monto determinado por la Superintendencia de
   Seguros y Reaseguros en función de primas, ramas y siniestros.

Artículo 16

    Fijación y modificación de capitales mínimos. Corresponderá a la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros fijar y modificar la cuantía de
los capitales mínimos tanto en atención a la especialidad de ramas como a
las operaciones que realicen las diferentes entidades, así como
establecer la forma de determinar tales capitales mínimos y demás condiciones de su aplicación. Cuando la modificación implique un aumento del capital mínimo, deberá concederse un plazo prudencial a los efectos
de la debida adecuación.

Artículo 17

    Contabilidad e información. Con respecto a las entidades públicas o
privadas que desarrollen actividad aseguradora o reaseguradora, la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá:
a) Dictar normas para la registración de sus operaciones, así como
   para la confección de los estados contables.
b) Requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la
   forma que juzgue necesaria.
c) Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios
   económicos; y
d) Reglamentar la publicación periódica de sus estados contables y
   otras informaciones.

Artículo 18

   Control y Fiscalización. Será de aplicación para las entidades
públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora o reaseguradora lo dispuesto en el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 en la redacción dada por la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992, adaptado a su naturaleza.

Artículo 19

   Sociedades Anónimas. Las sociedades anónimas que desarrollen actividad
aseguradora o reaseguradora deberán:
a) Declarar ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros a quién
pertenecen sus acciones y los certificados provisorios emitidos a los
efectos que la misma lleve un registro actualizado de tales
declaraciones.
b) Solicitar a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros -so pena de
nulidad- autorización previa para transferir acciones precisando en tal
solicitud la identidad del nuevo titular.
   Tanto el registro en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros como
las actuaciones antes referidas tendrán carácter reservado. Al considerar
las solicitudes, las resoluciones de la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros tendrán por fundamento razones de legalidad, de oportunidad y
de conveniencia.

Artículo 20

   Plan de adecuación y saneamiento. La Superintendencia de Seguros y
Reaseguros podrá dictar normas generales e instrucciones particulares
tendientes a mantener la liquidez y solvencia de las entidades así como a
limitar el riesgo que éstas pudieran asumir fijándoles los topes
correspondientes y exigir a dichas entidades la presentación de un plan
de adecuación y saneamiento, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando no se mantuviere el capital mínimo exigido para la rama de
seguro o reaseguro de que se trate.
b) Cuando se registren deficiencias en el cálculo o cobertura de las
reservas técnicas durante los períodos y condiciones que determine la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
c) Cuando incurrieren en incumplimiento a los límites de otras relaciones
técnicas establecidas.

Artículo 21

   Pólizas. Las entidades deberán remitir a la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros para su conocimiento, los modelos de los textos de pólizas, sus modificaciones, cláusulas adicionales y anexos que se contraten en el mercado, no pudiéndose utilizar modelos que no hubieren sido comunicados a dicho órgano previamente a su uso.

Artículo 22

   Contratación de reaseguros. Las entidades aseguradoras instaladas en
el país debidamente autorizadas, podrán contratar reaseguros con empresas
instaladas o no en el país.
 Cuando la contratación de reaseguros se efectúe con empresas reaseguradoras no instaladas en el país la Superintendencia de Seguros y Reaseguros sólo aceptará los mismos cuando la empresa reaseguradora cumpla con los requisitos que determine la reglamentación.

Artículo 23

   Normas de intermediación financiera aplicables. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, serán especialmente aplicables a las compañías y a la actividad de
seguros y reaseguros lo dispuesto en los artículos 20º a 24º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992.
  Serán también de aplicación las demás normas de las leyes de
intermediación financiera mencionadas en el inciso precedente o sus
modificativas, cuando a juicio de la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros, resultaren útiles y compatibles con la actividad que se
controla por el presente Decreto.

Artículo 24

   Empresas de seguros externas. Las compañías aseguradoras autorizadas e
instaladas según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de la
Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, siempre que exclusivamente
desarrollaren su actividad respecto a riesgos o personas no radicadas en
el territorio de la República recibirán el mismo tratamiento fiscal
previsto por la Ley Nº 11.073 de 24 de junio de 1948, para las sociedades
anónimas financieras de inversión, de conformidad a las normas
reglamentarias que se dicten.
  Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Artículo 25

   Sociedades Cooperativas. Las sociedades cooperativas que actualmente
desarrollan actividad aseguradora o reaseguradora en el territorio
nacional, podrán continuar operando bajo esa forma societaria, debiendo
dar cumplimiento a la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, a las
disposiciones contenidas en el presente Decreto y a las normas generales
o instrucciones particulares que dicte la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros.

Artículo 26

   Mutuas. Las mutuas actualmente existentes que cubran riesgos a sus
asociados podrán continuar operando como hasta el presente, regidas por
sus estatutos y reglamentos y por las normas generales o instrucciones
particulares que dicte la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. A tal
efecto deberán registrarse ante la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha
del presente Decreto.

Artículo 27

   Registro de Mutuas. Efectos. Para poder registrarse ante la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros deberán presentar, según
corresponda:
a) copia debidamente autenticada de sus estatutos y reglamentos internos.
b) estados contables actualizados, certificados por Contador Público.
c) nómina de sus asociados.
d) descripción de las actividades que actualmente realizan, y
e) detalle completo de los riesgos cedidos.
   Las mutuas que no se hayan registrado en el plazo y condiciones
previstos precedentemente, no podrán continuar operando.

Artículo 28

   Mutuas. Alcance reglamentario. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 26 y 27 precedentes, las entidades que deseen desarrollar
actividad aseguradora en forma de mutuas deberán ajustarse en lo
pertinente a las restantes disposiciones del presente Decreto.

Artículo 29

   Actividades no comprendidas. No estarán comprendidas en el presente
Decreto las operaciones financieras de cobertura de riesgos.

Artículo 30

   Exoneración. Exonérase del Impuesto al Valor Agregado los contratos de seguros o reaseguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales, siempre que la entidad aseguradora o reaseguradora en su caso se encuentre autorizada a operar de acuerdo a 
lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.

Artículo 31

   Disposición transitoria. Las entidades aseguradoras que actualmente
operan en el país deberán ajustarse a las normas reglamentarias del
presente Decreto dentro de los noventa días de su entrada en vigencia.
   En caso de considerar adecuado el plan de adaptación presentado por
una entidad que estuviera operando, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, podrá extenderle dicho plazo hasta un año.
   Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas entidades y
únicamente dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior, éstas sólo podrán celebrar los contratos que están autorizadas a concertar
hasta el presente.

Artículo 32

   Deróganse los artículos 1° a 18 inclusive del Decreto Nº 530/993 de 25
de noviembre de 1993. 

Artículo 33

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO. 
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