Fecha de Publicación: 29/08/1994
Página: 814-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1994.

Artículo 31

   Disposición transitoria. Las entidades aseguradoras que actualmente
operan en el país deberán ajustarse a las normas reglamentarias del
presente Decreto dentro de los noventa días de su entrada en vigencia.
   En caso de considerar adecuado el plan de adaptación presentado por
una entidad que estuviera operando, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, podrá extenderle dicho plazo hasta un año.
   Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas entidades y
únicamente dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior, éstas sólo podrán celebrar los contratos que están autorizadas a concertar
hasta el presente.
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