Fecha de Publicación: 29/08/1994
Página: 814-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1994.

Artículo 6

   Trámite de autorización. Recibida la solicitud formulada por la
entidad peticionante, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros procederá a analizar la misma evaluando el cumplimiento de los requisitos exigidos, pudiendo solicitar todas las aclaraciones o información complementaria que estime necesarias y procederá a emitir opinión que elevará al Directorio del Banco Central del Uruguay para su remisión al Ministerio de Economía y Finanzas.
  La citada Secretaría de Estado previo dictamen técnico de la Inspección
General de Hacienda, elevará las actuaciones a consideración del Poder
Ejecutivo el que podrá autorizar al solicitante a desarrollar la
actividad a que refiere el artículo 1º del presente Decreto.
   Otorgada o no la autorización por parte del Poder Ejecutivo, éste
procederá a la devolución de las respectivas actuaciones al Banco Central
del Uruguay a fin de que la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
efectúe las notificaciones correspondientes y se prosiga con el trámite
si así correspondiere.
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