Fecha de Publicación: 29/08/1994
Página: 814-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1994.

Artículo 12

   Denominación. Queda prohibido el uso de denominaciones que refieran a
actividad aseguradora y reaseguradora, o expresiones similares o
derivadas, a aquellas entidades que no hubieran obtenido la autorización
para operar en seguros y reaseguros, prevista en el artículo 2º de la Ley
Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.
   La denominación que utilicen las entidades que desarrollen la
actividad a que refiere el inciso precedente, no deberá dejar dudas
acerca de su naturaleza e individualidad a juicio de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
   La Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá recomendar al
Directorio del Banco Central del Uruguay que gestione ante las
autoridades competentes las medidas correctivas correspondientes, frente
a cualquier entidad cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible actividad aseguradora o reaseguradora.
   El Banco Central del Uruguay con el asesoramiento de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá disponer -respecto de la
situación referida en este artículo- la clausura temporal de las
entidades en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del Poder Ejecutivo.
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