Fecha de Publicación: 29/08/1994
Página: 814-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1994.

Artículo 3

   Autorización. Las entidades a que refiere el artículo 1º del presente
Decreto requerirán, para desarrollar actividad aseguradora, autorización
del Poder Ejecutivo, el que deberá recabar el asesoramiento de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Para instalarse deberán
asimismo contar con la habilitación otorgada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
   Lo dispuesto en el inciso precedente será de aplicación para las
compañías reaseguradoras que se instalen en el país como tales.
   Para conceder la autorización en los casos a que refieren los incisos
precedentes, se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y
de conveniencia. Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente
la solvencia, rectitud y aptitud de la entidad solicitante.
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