Fecha de Publicación: 29/08/1994
Página: 814-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1994.

Artículo 5

   Depósito. Simultáneamente con la solicitud de autorización a que
refiere el artículo anterior, las entidades peticionantes deberán
depositar en el Banco Central del Uruguay, a la orden de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros, el equivalente al 20% del
capital básico que corresponda (artículo 15) de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación que dictará la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
  El depósito podrá ser efectuado en moneda nacional, en dólares
estadounidenses o en valores públicos uruguayos.
   Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización
solicitada, al adoptarse resolución sobre la misma.
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