Fecha de Publicación: 29/08/1994
Página: 814-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1994.

Artículo 7

   Integración de capital básico. Para poder comenzar a funcionar las
entidades autorizadas deberán previamente integrar la totalidad del
capital básico fijado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros,
dentro del plazo de treinta días corridos y siguientes al de la
notificación de la resolución del Poder Ejecutivo, por la cual se
concedió la autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de ese plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.
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