Fecha de Publicación: 29/08/1994
Página: 814-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1994.

Artículo 2

   Entidades autorizables. La actividad aseguradora o reaseguradora sólo
puede ser desarrollada por sociedades anónimas o por el Banco de Seguros
del Estado.
   En el caso de las sociedades anónimas, éstas deberán consagrar en sus
estatutos que sus acciones serán obligatoriamente nominativas.
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