Fecha de Publicación: 05/11/2025
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 227/025

Dispónese el régimen de gestión de las baterías usadas o a ser desechadas, aprobado por el Decreto 373/003, de fecha 10 de setiembre de 2003, el que se deroga a partir de la vigencia del presente, con las salvedades que se indican.
(5.612*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                         Montevideo, 20 de Octubre de 2025

   VISTO: la necesidad de adecuar el régimen de gestión de las baterías usadas o a ser desechadas aprobado por el Decreto N° 373/003, de 10 de setiembre de 2003;

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 373/003, de 10 de setiembre de 2003, reguló el manejo, la recuperación y, en su caso, la disposición final de las baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usados o meramente desechados, de manera de no afectar la salud humana y el ambiente;

   II) que el impulso y efectivo incremento de las energías renovables y de la movilidad eléctrica ha implicado la utilización de nuevas tecnologías para su almacenamiento, incluyendo baterías, acumuladores y supercapacitores, haciéndose necesario contar con una reglamentación que atienda estos desarrollos y prevea su manejo y disposición, procurando la protección del ambiente;

   III) que el Decreto N° 292/024, 5 de noviembre de 2024, que aprobó el Reglamento para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos, excluyó de su aplicación a las baterías, acumuladores y supercapacitores utilizados tanto en movilidad eléctrica como convencional (literal d del artículo 5°), así como para el almacenamiento estacionario de energía con una capacidad superior a 2 kwh (dos kilovatios hora);

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, en la redacción dada por el artículo 265 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, estableció que es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes;

   II) que la misma norma prevé que el Ministerio de Ambiente dicte las providencias y aplique las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo y durante todo su ciclo de vida, pudiendo adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de la escala jerárquica de gestión de residuos, incluyendo disposiciones de promoción, regulación y prohibición, así como la adecuada aplicación de las alternativas subsidiarias cuando corresponda;

   III) que la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, que reguló la gestión integral de los residuos, categorizó los residuos de baterías y pilas como especiales, estableciendo para los mismos, la responsabilidad extendida de fabricantes e importadores en la gestión de residuos especiales (literal H del artículo 5°);

   IV) que habrá de regularse la gestión integral de los residuos de baterías, derogándose el Decreto N° 373/003, de 10 de setiembre de 2003, con el objetivo de proteger el ambiente y la salud, de los potenciales efectos adversos derivados del manejo de las baterías, acumuladores, supercapacitores o supercondensadores usados, estableciendo un marco para avanzar hacia una producción y consumo sostenible de estos productos, que priorice el reúso y valorización frente a cualquier otra alternativa de destino final y coadyuve a lograr la movilidad sostenible;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 47 inciso 1 y 168 numeral 4 de la Constitución de la República, por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por la Ley N° 17.775, de 20 de mayo de 2004, por la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, por los artículos 291 y ss. de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

                   CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Deber general). La gestión de los residuos de baterías, definidos en el literal A del artículo 3° de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, deberá realizarse de manera que no afecte el ambiente o la salud y sujeto a las disposiciones que se establecen en el presente Decreto.

   A estos efectos, bajo la denominación general de baterías, quedan comprendidos baterías, acumuladores, pilas y supercapacitores o super-condensadores.

Artículo 2

   (Ámbito de aplicación) El presente Decreto se aplicará a las baterías de todo tipo, de más de un kilovatio (1 kw), independientemente de su forma, volumen, peso, diseño o composición, individualmente considerada o formando parte de otro bien u objeto, que sean o puedan ser utilizadas en vehículos terrestres, marítimos o aéreos y maquinaria agrícola, independientemente de su sistema de propulsión. Quedan exceptuadas de esta disposición las baterías que sean utilizadas en vehículos de uso recreativo o asistencial, cuya potencia nominal continua del motor sea inferior a un kilovatio (1 kW).

   Asimismo, el presente Decreto se aplicará a las baterías que sean o puedan ser utilizadas en sistemas de almacenamiento estacionario de energía cuya capacidad supere los dos kilovatios hora (2 kWh).

   Las baterías no alcanzadas por el presente Decreto, quedan incluidas en lo dispuesto por el Decreto N° 292/024, de 5 de noviembre de 2024, relativo a la gestión de aparatos eléctricos y electrónicos.

Artículo 3

   (Modelo de gestión). El modelo de gestión de los residuos de baterías se ajustará a lo que establece el presente Decreto y a las directrices previstas por el artículo 11 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019 (Ley de Gestión Integral de Residuos), de la siguiente manera:

a) Se priorizará la minimización de generación de residuos de baterías,
   frente a cualquier otra alternativa, buscando maximizar su vida útil,
   mediante la aplicación de buenas prácticas de manejo, mejores
   tecnologías disponibles para recarga y mejora de la calidad y
   durabilidad de sus componentes.
   El Ministerio de Ambiente, en coordinación con el Ministerio de
   Industria, Energía y Minería, podrá establecer requerimientos
   específicos a cumplir para lograr la minimización de la generación de
   residuos provenientes de baterías.
b) En forma subsidiaria, se promoverán los procesos de segundo uso,
   reciclado y otras formas de valorización de los residuos de baterías,
   priorizándolos en este orden.
c) Las alternativas de tratamiento y disposición final se considerarán
   como opciones de última instancia, debiendo minimizarse los efectos
   ambientales que de ellas puedan derivarse.
d) Las distintas etapas de la gestión de residuos deberán ejecutarse
   mediante actividades formales, que cuenten con las autorizaciones
   correspondientes y aseguren el cumplimiento de las condiciones
   ambientales y sanitarias adecuadas.
e) Se priorizará la valorización nacional, siempre que existan
   capacidades instaladas autorizadas por el Ministerio de Ambiente para
   el tipo de batería que se quiera gestionar y siempre que ello no
   genere condiciones desiguales de competencia o perjuicios graves en la
   economía nacional.

           CAPÍTULO II - OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ALCANZADOS

Artículo 4

   (Importadores y fabricantes). Toda persona física o jurídica que importe, fabrique, arme o acondicione para un segundo uso, baterías comprendidas en el presente Decreto, deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Contar o adherir a un plan maestro para la gestión de residuos de
   baterías, aprobado por el Ministerio de Ambiente.
b) Inscribirse y mantener actualizada la inscripción en el registro al
   que refieren los artículos 11 y 12 del presente Decreto.
c) Implementar el sistema de etiquetado e información digital que se
   prevé en el presente Decreto.
d) Coordinar con los distribuidores y puntos de venta o servicio, la
   ejecución del plan maestro, instruyéndolos acerca de su participación
   y responsabilidades.

   Deberá cumplir las mismas obligaciones, toda persona física o jurídica que importe vehículos o maquinaria referidos el artículo 2° del presente Decreto, que contengan o a los que se incorpore las baterías indicadas en el mismo.

Artículo 5

   (Distribuidores y puntos de venta o servicio). Toda persona física o jurídica que distribuya, intermedie, comercialice o entregue a cualquier título o que preste servicios de instalación o recambio de baterías comprendidas en el presente Decreto, deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Participar de la difusión del adecuado manejo de las baterías y de los
   mecanismos de retornabilidad previstos en los planes maestros que
   correspondan, informando a los consumidores y manteniendo cartelería
   visible al público a tal fin.
b) Operar como receptor, por sí mismo o a través de terceros, de un plan
   maestro, recibiendo sin costo ni obligación de compra aquellas
   baterías del tipo de las que comercializa, independientemente de las
   marcas comerciales.
c) Llevar registro de la recepción y entrega de los residuos de baterías,
   en las condiciones que establezca el plan maestro correspondiente.
d) Realizar la venta o entrega a cualquier título de las baterías
   alcanzadas por el presente Decreto, mediante el sistema de información
   digital correspondiente y requiriendo la retención del residuo de
   batería o el certificado que acredite la gestión de la misma a través
   de canales autorizados.

Artículo 6

   (Usuarios y tenedores). Los usuarios o consumidores y los tenedores a cualquier título de baterías comprendidas en el presente Decreto, deberán cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Abstenerse de abandonar, almacenar o transportar dichas baterías de
   manera que afecten o pudieren afectar el ambiente o la salud.
b) Seguir las instrucciones de manejo seguro de las baterías,
   suministradas por el fabricante o importador, hasta finalizar su vida
   útil.
c) Entregar o retornar las baterías, cuando se proponga desecharlas,
   solamente a través de los canales autorizados para ello, en aplicación
   de las disposiciones de este Decreto y sus normas y disposiciones
   complementarias.

Artículo 7

   (Usuarios o consumidores especiales). Toda persona física o jurídica que en función de su giro y volumen de actividad quede comprendida en la determinación de usuarios o consumidores especiales que realice el Ministerio de Ambiente, deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Gestionar los residuos de baterías de conformidad con lo previsto en
   este Decreto, a través de servicios tercerizados autorizados o
   entregándolas a planes maestros aprobados.
b) Inscribirse y mantener actualizada la inscripción en el registro al
   que refieren los artículos 11 y 12 del presente Decreto.

Artículo 8

   (Puntos o centros de recepción). Toda persona física o jurídica que reciba residuos de baterías, deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Formar parte de un plan maestro aprobado.
b) Contar con autorización del Ministerio de Ambiente en el marco del
   plan maestro del cual es parte, para su instalación y funcionamiento,
   cuando el centro de recepción no esté a cargo de un fabricante,
   importador, distribuidor, punto de venta o servicios, un
   acondicionador para un segundo uso o cualquier otro proveedor de
   baterías.
c) Recibir toda batería usada o desechada por usuarios o consumidores, de
   acuerdo con el alcance de su autorización, cualquiera sea su marca,
   tipo o estado.
d) Contar con áreas destinadas al almacenamiento transitorio de los
   residuos de baterías, manteniendo las condiciones de seguridad
   necesarias y acordes al residuo y al plazo previsto de estadía, de
   conformidad con lo que establezca el plan maestro correspondiente.

   En ningún caso los puntos o centros de recepción y sus depósitos transitorios podrán ser instalados en la vía pública, aun cuando cuenten con refugios o contenedores para ello.

Artículo 9

   (Transportistas). Todo transporte de residuos de baterías deberá ser realizado en condiciones seguras, atendiendo a las características de los residuos a transportar, a efectos de prevenir y precaver daños al ambiente y a la salud.

   Los transportistas alcanzados por la habilitación prevista en el artículo 13 del presente Decreto, además, deberán contar con:

a) vehículos que incorporen sistemas de monitoreo satelital a los efectos
   de permitir conocer su posición en todo momento; y,
b) un sistema de remitos electrónicos para el control de la carga, según
   los requerimientos y especificaciones que establezca la Dirección
   Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de
   Ambiente.

            CAPÍTULO III - GESTIÓN, AUTORIZACIONES Y REGISTROS

Artículo 10

   (Prohibiciones generales). Prohíbese:

a) colocar, almacenar, transportar, procesar, abandonar o disponer
   residuos de baterías en lugares no autorizados o en contravención de
   las disposiciones del presente Decreto o en normas concordantes o
   complementarias;
b) disponer residuos de baterías como residuos comunes o asimilables o
   domiciliarios; y,
c) enterrar o quemar a cielo abierto residuos de baterías.

Artículo 11

   (Inscripción y registro). Los importadores, los fabricantes y los usuarios o consumidores especiales de baterías deberán inscribirse en el registro que llevará la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Ambiente, y renovar esa inscripción anualmente, a través de la presentación de una declaración jurada que incluya, al menos: la cantidad de baterías adquiridas y gestionadas, su composición y materiales, el uso dado, marca y vida útil estimada.

   No quedan comprendidos en la obligación de presentar declaración jurada, los sujetos alcanzados por la obligación de presentar planes de gestión de residuos, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 182/013, de 20 de junio de 2013.

   La Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Ambiente podrá establecer el contenido y formato de la información a presentar en el registro y en la declaración jurada, así como las condiciones para su presentación.

Artículo 12

   (Plazos de inscripción). Los fabricantes e importadores y los usuarios o consumidores especiales de:

a) baterías distintas a las de plomo-ácido, deberán inscribirse en el
   registro dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de
   publicación del presente Decreto;
b) baterías plomo-ácido que, a la fecha de publicación del presente
   Decreto, estuvieran registrados en aplicación del Decreto N° 373/003,
   de 10 de setiembre de 2003, deberán actualizar el registro dentro del
   plazo de 9 (nueve) meses, contado desde dicha fecha; y,
c) baterías plomo-ácido que a la fecha de publicación de este Decreto no
   se encontraren registrados, no podrán fabricar, importar o
   acondicionar baterías.

Artículo 13

   (Habilitación de transporte). El transporte de residuos de baterías sólo podrá ser realizado por personas habilitadas por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Ambiente.

   Exceptuase de lo dispuesto en el inciso anterior, el transporte de residuos de baterías realizado por el propio generador, en una cantidad inferior a 100 kg (cien kilogramos). En este caso, la responsabilidad en el transporte es del propio generador, debiendo implementar las medidas necesarias para evitar daños ambientales o a la salud.

   Los transportistas de residuos de baterías, que no se encuentren habilitados en el marco del Decreto N° 182/013, de 20 de junio de 2013, deberán presentar la solicitud de habilitación dentro del plazo de 9 (nueve) meses, contados desde la fecha de publicación del presente Decreto.

Artículo 14

   (Etiquetado). Las baterías alcanzadas por el presente Decreto sólo podrán comercializarse o entregarse a cualquier título mediante el uso de un sistema de etiquetado e información digital, conforme a los plazos y las especificaciones técnicas de formato y contenido que establezca el Ministerio de Ambiente.

Artículo 15

   (Acopio o depósito transitorio). El acopio o depósito temporal de residuos de baterías, sin que implique separación de sus componentes o parte de ellos, deberá contar con la autorización del Ministerio de Ambiente en el marco del plan maestro del cual sea parte.

   Asimismo, deberá implementar y mantener las condiciones de seguridad necesarias, acordes al residuo y al plazo previsto de estadía, de conformidad con lo que se establezca en el respectivo plan maestro, de forma que se evite cualquier afectación al ambiente.

   A efectos de garantizar el control de estos residuos, los depósitos deberán implementar el sistema de trazabilidad previsto en el plan maestro, de forma de identificar y acreditar el origen, la cantidad, el transportista y el destino de los residuos.

Artículo 16

   (Segundo uso). Una vez que las baterías dejen de cumplir la función para la cual fueron adquiridas, se dará prioridad a la alternativa de un segundo uso, entendiéndose como tal a las actividades de preparación para el uso en condiciones distintas a las del diseño original y la re-manufactura o armado de nuevos módulos o packs para los mismos fines al de diseño original, debiéndose evaluar la aptitud y calidad de los módulos y/o celdas que las componen, de conformidad con las disposiciones que pueda establecer el Ministerio de Ambiente, en consulta con el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   Las instalaciones de acondicionamiento para segundo uso, deberán formar parte de un plan maestro aprobado.

Artículo 17

   (Plantas de tratamiento). Las instalaciones públicas o privadas que efectúen o proyecten efectuar para sus propios titulares o para terceros, el acondicionamiento para segundo uso, la separación de componentes o parte de ellos, el reciclado u otras formas de valorización y disposición de residuos de baterías, deberán contar con autorización del Ministerio de Ambiente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y su reglamentación.

   Los titulares de las instalaciones de tratamiento deberán:

a) Implementar sistemas de control de las operaciones, mediante registros
   de entradas y salidas de cargas y partes diarios de los procesos, que
   en todos los casos permitan identificar y acreditar el origen, la
   cantidad y el transportista de los residuos, los datos disponibles de
   la entrega y el procesamiento de los mismos, así como todo otro dato
   relevante para el servicio. Estos sistemas deberán asegurar la
   transferencia de información al sistema de trazabilidad adoptado por
   los planes maestros.
b) Prestar las condiciones necesarias para la limpieza y la
   descontaminación de los vehículos utilizados para el transporte de
   tales residuos, en condiciones ambientales adecuadas.
c) Contar con planes efectivos de contingencia para el caso de
   deficiencias o accidentes en la prestación del servicio, los que
   deberán ser aprobados conjuntamente con la respectiva autorización.
d) Mantener las instalaciones y el cumplimiento de las operaciones en
   forma adecuada, de acuerdo con las condiciones de la autorización
   correspondiente, previniendo y precaviendo daños ambientales.

                      CAPÍTULO IV - PLANES MAESTROS

Artículo 18

   (Planes maestros). Los planes maestros previstos en el presente Decreto comprenderán la recolección, traslado y almacenamiento de los residuos de baterías y su tratamiento, valorización, disposición o cualquier otra alternativa de destino final.
   El diseño, operación y mantenimiento de los planes, será de responsabilidad de los fabricantes e importadores, así como de la entidad o forma jurídica que se adopte a los efectos de su titularidad.

Artículo 19

   (Previsiones de los planes maestros). Los planes maestros deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

a) Estar diseñados para, a través de ellos, cumplir las metas anuales de
   recuperación y valoración de residuos de baterías que determine el
   Ministerio de Ambiente.
b) Implantar el sistema de retornabilidad de los residuos de baterías,
   previendo herramientas de estímulo o desestimulo a los sujetos
   obligados, especialmente consumidores y usuarios, según las
   disposiciones que pueda establecer el Ministerio de Ambiente.
c) Contar con cobertura nacional, para facilitar la retornabilidad, y
   contemplar la integración efectiva de todos los actores involucrados
   en la cadena de comercialización y gestión.
d) Contar con sistemas de trazabilidad, diseñado totalmente de manera
   electrónica y que permita el registro y la intervención de todas las
   operaciones que se realicen con residuos de baterías, de conformidad
   con los requerimientos técnicos que pueda establecer la Dirección
   Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de
   Ambiente.
e) Los planes grupales deberán estar abiertos a la participación de
   cualquier importador o fabricante, según el tipo y características de
   las baterías a gestionar, asegurando adecuadas condiciones de
   competencia para cada adherente y teniendo en cuenta para el cálculo
   de los aportes su peso relativo dentro del sector.
f) Las operaciones de gestión de residuos de baterías, sólo podrán ser
   cumplidas a través de sujetos o actividades habilitados o autorizados
   según las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
g) El titular de cada plan maestro deberá presentar informes anuales
   auditados de la gestión realizada, según las disposiciones y en los
   plazos que establezca el Ministerio de Ambiente; sin perjuicio de las
   informaciones que pueda requerir la Dirección Nacional de Calidad y
   Evaluación Ambiental sobre las operaciones de fabricación, armado,
   ensamblaje, importación, calidad, y características de diseño de las
   baterías y toda aquella información de interés, incluso económica y
   comercial, para el cumplimiento de sus cometidos.

   El Ministerio de Ambiente priorizará la aprobación de aquellos planes que tengan carácter grupal frente a los individuales, los que incluyan soluciones simples o con bajos requerimientos para el consumidor y aquellos que en la fase de gestión del residuo tiendan a la construcción de soluciones efectivas y costo eficientes, adaptados a la realidad nacional.

   Asimismo, el Ministerio de Ambiente establecerá los contenidos mínimos y las condiciones de formato de los planes maestros.

Artículo 20

   (Aportes a los planes maestros). El cálculo de los aportes de los adherentes al plan maestro que corresponda, se determinará considerando la efectiva aplicación de medidas de economía circular, debiendo al menos integrar los siguientes criterios respecto de las baterías:

a) el diseño de las celdas y módulos, a los efectos de facilitar las
   operaciones posteriores de valorización;
b) la composición química y el contenido de material reciclado;
c) la recuperación efectiva de componentes y partes, la factibilidad
   técnica y económica de un segundo uso y de su reciclado;
d) la extensión de su vida útil; y,
e) los demás que pueda establecer Dirección Nacional de Calidad y
   Evaluación Ambiental del Ministerio de Ambiente.

   La aplicación de los criterios anteriores, deberá realizarse con el objetivo de generar un incentivo efectivo a la valorización del producto, atendiendo a un enfoque de ciclo de vida y sencillez en su implementación.

Artículo 21

   (Presentación y aprobación de planes maestros). Los planes maestros previstos por el presente Decreto, deberán presentarse para la aprobación del Ministerio de Ambiente dentro del plazo de 9 (nueve) meses, contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto.
   Una vez aprobados los planes mencionados, los fabricantes e importadores quedarán obligados a su ejecución en forma inmediata, salvo los plazos indispensables de implementación que se establezcan de manera fundada en la aprobación correspondiente.

Artículo 22

   (Adecuación de importadores y fabricantes). Los importadores y fabricantes de baterías que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto cuenten con un plan maestro, aprobado en el marco del Decreto N° 373/003, de 10 de setiembre de 2003, y decidan continuar con la gestión de esos residuos, deberán realizar la actualización del plan maestro ante el Ministerio de Ambiente, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, dentro del plazo de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.

           CAPÍTULO V - INFRACCIONES, SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 23

   (Infracciones). A los efectos de este Decreto, sin perjuicio de las infracciones previstas en otras disposiciones, se considerarán infracciones graves:

a) Gestionar los residuos de baterías causando daños al ambiente o a la
   salud o en contravención de dispuesto en el presente Decreto o las que
   surjan de las autorizaciones o habilitaciones correspondientes.
b) Importar, fabricar, acondicionar para un segundo uso, baterías
   alcanzadas por el presente Decreto sin contar o haber adherido a un
   plan maestro aprobado.
c) Comercializar o entregar a cualquier título baterías alcanzadas por el
   presente Decreto, sin contar con el sistema de información digital
   previsto.
d) Transportar, reciclar o realizar otras formas de valorización,
   acondicionar para segundo uso, tratar o disponer residuos de baterías
   a través de sujetos que no cuenten con las autorizaciones o
   habilitaciones correspondientes.

   Se considerarán infracciones muy graves, aquellas en las que la afectación al ambiente implique efectos de especial o amplia extensión espacial o temporal o irreversibles, o que afecten elementos de alto valor ecosistémico o la salud humana.

   Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, en sus disposiciones complementarias o en las autorizaciones correspondientes.

   La reiteración de infracciones consideradas leves se reputará como infracción grave.

Artículo 24

   (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Ambiente, como consecuencia de infracciones al presente Decreto, serán aplicadas según los siguientes criterios:
a) Por cada infracción considerada leve, entre UR 10 y 5.000 (Unidades
   Reajustables, diez y cinco mil).
b) Por cada infracción considerada grave, entre UR 200 y 60.000 (Unidades
   Reajustables, doscientas y sesenta mil).
c) Por cada infracción considerada muy grave, entre UR 10.000 y 100.000
   (Unidades Reajustables, diez mil y cien mil).

   El monto de la multa será establecido en cada caso, en función del tipo y la magnitud de la infracción y sus consecuencias ambientales, así como de los antecedentes del infractor.

   La presentación espontánea del infractor a regularizar la situación correspondiente, en el caso de infracciones meramente formales sin consecuencias ambientales, podrán constituir atenuantes para la determinación del monto de la multa.

Artículo 25

   (Inhibiciones por falta de registro o de plan maestro). Las personas físicas o jurídicas que de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto no se encuentren debidamente registradas o no cuenten con plan maestro aprobado, no podrán importar o fabricar baterías ni importar vehículos o maquinaria agrícola que las contengan.

Artículo 26

   (Otras sanciones y medidas). Para la aplicación de otras sanciones (artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000) por las infracciones a este Decreto, el Ministerio de Ambiente tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 23.
   Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, en el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y en el artículo 294 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

                    CAPÍTULO VI - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 27

   (Inclusión social y laboral). Los planes maestros incorporarán en el modelo de gestión que implementen, la inclusión social y laboral de clasificadores de residuos. A tales efectos se deberá priorizar a los clasificadores que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Clasificadores, previsto en el artículo 33 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019.

Artículo 28

   (Gobiernos departamentales). Se exhorta a los gobiernos departamentales a cooperar con la aplicación del presente Decreto, en especial mediante la adopción de medidas de regulación y control de la recolección y disposición de los residuos domiciliarios, para asegurar la no inclusión de residuos de baterías entre los mismos.

Artículo 29

   (Dirección Nacional de Aduanas). La Dirección Nacional de Aduanas, en el ámbito de sus competencias, cooperará con el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, especialmente, respecto de la importación de las comprendidas en el mismo, exigiendo el comprobante de inscripción del importador en el registro respectivo.

Artículo 30

   (Plazo de adecuación total). Todos los sujetos alcanzados por el presente Decreto deberán adecuarse completamente a sus disposiciones dentro del plazo de 2 (dos) años, contados a partir de la fecha de su vigencia.

Artículo 31

   (Vigencia y derogaciones). Este Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

   Derógase el Decreto N° 373/2003, de 10 de setiembre de 2003, a partir de la vigencia del presente, salvo en lo que respecta a las situaciones que se encuentren dentro de los plazos de adecuación previstos y hasta el vencimiento de los mismos.

Artículo 32

   Comuníquese, etc.

   PROF. YAMANDÚ ORSI; CARLOS NEGRO; VALERIA CSUKASI; GABRIEL ODDONE; SANDRA LAZO; JOSÉ CARLOS MAHÍA; LUCÍA ETCHEVERRY; FERNANDA CARDONA; JUAN CASTILLO; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; PABLO MENONI; TAMARA PASEYRO; GONZALO CIVILA; EDGARDO ORTUÑO.
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