Fecha de Publicación: 05/11/2025
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   (Importadores y fabricantes). Toda persona física o jurídica que importe, fabrique, arme o acondicione para un segundo uso, baterías comprendidas en el presente Decreto, deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Contar o adherir a un plan maestro para la gestión de residuos de
   baterías, aprobado por el Ministerio de Ambiente.
b) Inscribirse y mantener actualizada la inscripción en el registro al
   que refieren los artículos 11 y 12 del presente Decreto.
c) Implementar el sistema de etiquetado e información digital que se
   prevé en el presente Decreto.
d) Coordinar con los distribuidores y puntos de venta o servicio, la
   ejecución del plan maestro, instruyéndolos acerca de su participación
   y responsabilidades.

   Deberá cumplir las mismas obligaciones, toda persona física o jurídica que importe vehículos o maquinaria referidos el artículo 2° del presente Decreto, que contengan o a los que se incorpore las baterías indicadas en el mismo.
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