Fecha de Publicación: 05/11/2025
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   (Transportistas). Todo transporte de residuos de baterías deberá ser realizado en condiciones seguras, atendiendo a las características de los residuos a transportar, a efectos de prevenir y precaver daños al ambiente y a la salud.

   Los transportistas alcanzados por la habilitación prevista en el artículo 13 del presente Decreto, además, deberán contar con:

a) vehículos que incorporen sistemas de monitoreo satelital a los efectos
   de permitir conocer su posición en todo momento; y,
b) un sistema de remitos electrónicos para el control de la carga, según
   los requerimientos y especificaciones que establezca la Dirección
   Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de
   Ambiente.

            CAPÍTULO III - GESTIÓN, AUTORIZACIONES Y REGISTROS
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