(Distribuidores y puntos de venta o servicio). Toda persona física o jurídica que distribuya, intermedie, comercialice o entregue a cualquier título o que preste servicios de instalación o recambio de baterías comprendidas en el presente Decreto, deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Participar de la difusión del adecuado manejo de las baterías y de los
mecanismos de retornabilidad previstos en los planes maestros que
correspondan, informando a los consumidores y manteniendo cartelería
visible al público a tal fin.
b) Operar como receptor, por sí mismo o a través de terceros, de un plan
maestro, recibiendo sin costo ni obligación de compra aquellas
baterías del tipo de las que comercializa, independientemente de las
marcas comerciales.
c) Llevar registro de la recepción y entrega de los residuos de baterías,
en las condiciones que establezca el plan maestro correspondiente.
d) Realizar la venta o entrega a cualquier título de las baterías
alcanzadas por el presente Decreto, mediante el sistema de información
digital correspondiente y requiriendo la retención del residuo de
batería o el certificado que acredite la gestión de la misma a través
de canales autorizados.