Fecha de Publicación: 05/11/2025
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   (Segundo uso). Una vez que las baterías dejen de cumplir la función para la cual fueron adquiridas, se dará prioridad a la alternativa de un segundo uso, entendiéndose como tal a las actividades de preparación para el uso en condiciones distintas a las del diseño original y la re-manufactura o armado de nuevos módulos o packs para los mismos fines al de diseño original, debiéndose evaluar la aptitud y calidad de los módulos y/o celdas que las componen, de conformidad con las disposiciones que pueda establecer el Ministerio de Ambiente, en consulta con el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   Las instalaciones de acondicionamiento para segundo uso, deberán formar parte de un plan maestro aprobado.
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