(Plazos de inscripción). Los fabricantes e importadores y los usuarios o consumidores especiales de:
a) baterías distintas a las de plomo-ácido, deberán inscribirse en el
registro dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de
publicación del presente Decreto;
b) baterías plomo-ácido que, a la fecha de publicación del presente
Decreto, estuvieran registrados en aplicación del Decreto N° 373/003,
de 10 de setiembre de 2003, deberán actualizar el registro dentro del
plazo de 9 (nueve) meses, contado desde dicha fecha; y,
c) baterías plomo-ácido que a la fecha de publicación de este Decreto no
se encontraren registrados, no podrán fabricar, importar o
acondicionar baterías.