Fecha de Publicación: 25/05/2001
Página: 436-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 179/001

Adecúanse y actualízanse las normas del Decreto 89/995 en materia de 
prevención y protección de riesgos eléctricos en la Industria de la 
Construcción.
(1.179*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                            Montevideo, 16 de mayo de 2001
                                                                          
VISTO: La necesidad de adecuar y actualizar las normas del Decreto 89/995 
en materia de prevención y protección de riesgos eléctricos en la 
Industria de la Construcción.

RESULTANDO: I- Que el art. 262 del referido cuerpo normativo establece 
como una de las competencias de la Comisión Tripartita en Seguridad e 
Higiene en el Trabajo en la Industria de la Construcción, el proponer 
modificaciones normativas en materia de Seguridad e Higiene en el 
trabajo.

II- Que la referida Comisión, luego de un exhaustivo análisis en materia 
de riesgos eléctricos, elevó a consideración del Poder Ejecutivo un 
ante-proyecto sustitutivo de las normas establecidas en el referido 
Decreto en materia de prevención de riesgos eléctricos.

CONSIDERANDO: Que en virtud de las permanentes innovaciones técnicas y 
tecnológicas, resulta imprescindible una revisión periódica y 
actualización de las normas técnicas en materia de Seguridad e Higiene en 
el trabajo.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a las facultades atribuidas por 
el Art. 1º de la Ley 5032.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

Artículo 1

 La presente reglamentación sobre Prevención de riesgos eléctricos, se 
aplica a todas las actividades y obras comprendidas por los Artículos 1º 
y 2º del Decreto 89/995, que se inicien a partir de la vigencia del 
presente Decreto.

CAPITULO II - TERMINOLOGIA

Artículo 2

 A los efectos del presente Decreto y de las normas que lo desarrollen, 
se entenderá por:
2.1- Instalación eléctrica a todos los equipos eléctricos necesarios para 
la producción, transmisión, distribución y utilización de la energía 
eléctrica.- Aquí se incluyen las fuentes de energía tales como, baterías, 
condensadores y cualquier otra fuente de energía eléctrica almacenada.
2.2- Peligro eléctrico a toda fuente o situación con capacidad de daño en 
término de lesiones, debido a la presencia de energía eléctrica en una 
instalación eléctrica.
2.3- Riesgo a la combinación de frecuencia o probabilidad de un peligro y 
a las consecuencias que pueden derivarse de su materialización.
2.4- Lesión eléctrica es toda herida corporal producida por choque 
eléctrico, quemadura eléctrica, arco eléctrico, por fuego o explosión 
producidas por energía eléctrica, como consecuencia de la explotación de 
una instalación eléctrica.
2.5- Trabajo es cualquier forma de actividad laboral eléctrica o no 
eléctrica en la que cabe la posibilidad de un peligro eléctrico.
2.6- Trabajo eléctrico es todo trabajo realizado sobre, con, o en la 
proximidad de una instalación eléctrica, tal como los ensayos y medidas, 
reparación, sustitución, modificación, ampliación, construcción y 
verificación.
2.7- Trabajo no eléctrico: Trabajo realizado cerca de una instalación 
eléctrica, tal como construcción, excavación, limpieza, pintura, etc.
2.8- Trabajo con tensión es todo trabajo durante el cual, un trabajador 
entra en contacto con elementos con tensión, o entra en la zona de 
trabajo con tensión, bien sea, con una parte de su cuerpo o con las 
herramientas, equipos o dispositivos que manipule.
2.9- Trabajo en la proximidad de elementos con tensión es todo trabajo 
durante el cual, un trabajador penetra en la zona de proximidad con una 
parte de su cuerpo, o con una herramienta, o con cualquier otro objeto 
que manipule, sin penetrar en la zona de trabajos con tensión.
2.10- Trabajo sin tensión es todo trabajo realizado en instalaciones 
eléctricas sin tensión y sin carga eléctrica que se realiza después de 
haber tomado todas las medidas para prevenir el peligro eléctrico.
2.11- Pantalla es cualquier dispositivo, aislado o no, que se utiliza 
para impedir la aproximación a cualquier equipo o parte de una 
instalación eléctrica que presente peligro eléctrico.
2.12- Barrera es un elemento que asegura la protección contra los 
contactos directos desde cualquier dirección habitual de aproximación.
2.13- Protector aislante es un protector rígido o flexible fabricado de 
materiales aislantes, utilizado para cubrir elementos con tensión o sin 
tensión y/o partes adyacentes, con el fin de evitar contactos 
accidentales.
2.14- Baja tensión es la tensión que normalmente no excede de 1000 V en 
corriente alterna ó 1500 V en corriente continua.
2.15- Alta tensión es la tensión superior a 1000 V en corriente alterna y 
a 1500 V en corriente continua.

CAPITULO III - INSTALACIONES DE OBRA

Artículo 3

 Las instalaciones eléctricas de obra deberán diseñarse y realizarse de 
acuerdo con las exigencias del Organismo competente y de normas técnicas 
aceptadas. Dicho Organismo competente establecerá la calidad de los 
conductores, características de los tendidos a canalizaciones, 
dispositivos de corte y seguridad, siendo de aplicación esas regulaciones 
a todas las disposiciones del presente decreto, incluyendo equipos, 
máquinas y herramientas.

Artículo 4

 Deberá existir en obra una memoria técnica donde se describa las 
características de la instalación eléctrica empleada en obra, los 
dispositivos de protección y maniobra existentes, sistemas de tableros 
principales y secundarios, instalación activa y del sistema de puesta a 
tierra, así como todos los elementos afines a las instalaciones 
relacionados con la seguridad de las personas, indicados en el presente 
Decreto. Esta memoria estará firmada por un electricista calificado 
(técnico instalador electricista, habilitado acorde a las características 
de las instalación eléctrica) asumiendo la responsabilidad por la misma, 
de acuerdo con el "Reglamento de Baja Tensión" del Organismo competente.
4.1. En caso de efectuarse modificaciones, durante el desarrollo de la 
obra, en la instalación eléctrica descripta en la memoria técnica 
original, las mismas deberán documentarse y adjuntarse al original, con 
la firma del técnico electricista calificado.
4.2. Cualquier observación y/o intimación de modificación de las medidas 
establecidas en la memoria técnica, que dispongan los servicios 
inspectivos del Estado, deberá efectuarse por un técnico instalador 
electricista habilitado.

Artículo 5

 Toda la red eléctrica de la obra, utilizada para el funcionamiento de 
instalaciones, equipos, máquinas y herramientas, deberá estar protegida 
por dispositivos diferenciales, de acuerdo a lo previsto en la memoria 
técnica, sin ninguna excepción.

CAPITULO IV - MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION DE RIESGOS ELECTRICOS.

Artículo 6

 Tensión de seguridad. Cuando se trabaje con tensiones superiores a la de 
seguridad, que se establece en 24 V para la industria de la construcción, 
deberán adoptarse las medidas de prevención que se establecen en el 
presente Decreto, a fin de evitar el pasaje de corriente eléctrica por el 
cuerpo del trabajador, con intensidad que pueda resultar peligrosa.

Artículo 7

 Contactos eléctricos directos. En las Instalaciones y equipos 
eléctricos, a efectos de proteger a las personas contra los contactos 
eléctricos directos, que son aquellos que se pueden producir con partes 
habitualmente con tensión, deberán adoptarse las siguientes medidas, 
según corresponda:
7.1 - Alejar las partes activas de la instalación, del lugar donde se 
encuentren personas o circulen habitualmente.
7.2 - A efectos de impedir descargas disruptivas en trabajos efectuados 
por personal no especializado, y con el apoyo de medios auxiliares 
comunes en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones de 
servicio, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que entre 
cualquier punto de tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario 
o de las herramientas no aisladas, por él utilizadas, se deberán mantener 
las distancias mínimas siguientes:
     TENSION EFICAZ                      DISTANCIA MINIMA EN METROS
     0 a 24 voltios                                  0,00
más de 24 voltios a 1 kV                             1,00
más de              1 kV a 66 kV                     3,00
más de                     66 kV                     5,00
7.3- Las distancias a guardar por personal especializado, para la 
realización de trabajos con tensión, o para la realización de trabajos 
sin tensión, en proximidad de instalaciones con tensión, serán las 
dispuestas en las normas o instrucciones que se incorporan en el Anexo 
III de este decreto, según la metodología de trabajo a emplear.
7.4- Interposición de obstáculos que impidan todo contacto accidental con 
las partes activas de la instalación.
7.5- Aislamiento, mediante dispositivos especialmente diseñados para tal 
fin, según la tensión de la instalación, que deberán cumplir con normas 
técnicas aceptadas.

Artículo 8

 Contactos eléctricos indirectos. Las medidas de protección contra los 
contactos eléctricos indirectos, que son aquellos que se pueden producir 
con elementos que ocasionalmente estén con tensión, deberán ser de los 
siguientes tipos:
8.1- Medidas destinadas a suprimir el riesgo mismo, haciendo que los 
contactos no sean peligrosos, o bien, impidiendo los contactos 
simultáneos entre las masas y elementos conductores, en los cuales pueda 
aparecer una diferencia de potencial peligrosa.
8.2- Medidas consistentes en la puesta a tierra efectiva y debidamente 
mantenida de las masas, asociada obligatoriamente a la protección de un 
dispositivo diferencial.

Artículo 9

 El conexionado de la protección diferencial deberá realizarse de acuerdo 
con la normativa vigente y con las especificaciones del fabricante, las 
que deberán responder a normas técnicas aceptadas.
Las características adoptadas para esta conexión, deberán estar 
especificadas en la Memoria Técnica establecida en el capítulo 
"Instalaciones de Obra" de este Decreto.

Artículo 10

 Las masas de las máquinas eléctricas deberán estar unidas eléctricamente 
a una toma a tierra o a un conjunto de tomas a tierra interconectadas. El 
circuito de puesta a tierra deberá ser continuo; permanente; tener la 
capacidad de carga para conducir la corriente de falla y una resistencia 
adecuada acorde a las especificaciones del organismo oficial competente. 
Los valores de las resistencias de las puestas a tierra de las masas 
deberán estar de acuerdo con el umbral de tensión de seguridad y los 
dispositivos de corte deberán ser elegidos de modo que eviten llevar o 
mantener las masas a un potencial peligroso con relación a la tierra o a 
otra masa vecina. La selectividad de la protección diferencial será 
definida por un electricista habilitado, en concordancia con la normativa 
vigente y con el proyecto de ejecución de la obra.

Artículo 11

 Interruptores y Cortacircuitos Fusibles de Baja Tensión. Los 
interruptores y cortacircuitos fusibles de baja tensión deberán cumplir 
con las siguientes prescripciones:
11.1- Los cortacircuitos fusibles no estarán al descubierto a menos que 
estén montados de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni 
arcos eléctricos accidentales.
11.2- Los interruptores deberán ser de equipo completamente cerrado, que 
imposibilite, en cualquier caso, el contacto fortuito con personas, o 
cualquier otro elemento material.
11.3- Se prohibe el uso de interruptores denominados "de palanca" o "de 
cuchilla" que no cuenten con la protección adecuada.
11.4- Los interruptores situados en locales de carácter inflamable o 
explosivo se colocarán fuera de la zona de peligro. Cuando ello sea 
imposible, estarán cerrados en cajas antideflagrantes cumpliendo las 
disposiciones de la autoridad competente para estos locales en 
particular.
11.5- Los cortacircuitos fusibles montados en tableros de distribución 
deberán ser de construcción tal, que ningún elemento con tensión pueda 
tocarse involuntariamente.

CAPITULO V - NORMAS Y SEÑALIZACION

Artículo 12

 Para efectuar trabajos en instalaciones eléctricas, se deberán adoptar 
normas de seguridad documentadas en forma de "Prescripciones de 
Seguridad" y de "Instrucciones Reglamentarias" para su realización.

Artículo 13

 El personal que trabaje en instalaciones eléctricas deberá estar 
capacitado conforme a la descripción de tareas del cargo que ocupa.

Artículo 14

 Señalización. Para advertir del riesgo eléctrico en trabajos 
temporarios, se adoptarán las señalizaciones gráficas y gestuales 
necesarias, y para ello se seguirán los criterios de la Norma UNIT 18.

CAPITULO VI - TRABAJOS SOBRE INSTALACIONES ELECTRICAS Y EN SU PROXIMIDAD

Artículo 15

 Trabajos sin Tensión. Para realizar trabajos sin tensión se deberán 
adoptar las denominadas "5 reglas oro" las cuales se deben cumplir en el 
siguiente orden:
15.1- Identificar la instalación y aislarla de toda fuente de tensión, 
mediante dispositivos de corte efectivo.
15.2- Realizar el enclavamiento o bloqueo, si es posible, de los aparatos 
de corte, y colocar obligatoriamente la señalización de "prohibición de 
maniobra".
15.3- Comprobar la ausencia de tensión en los lugares de apertura y en el 
lugar de trabajo, empleando dispositivos adecuados (detectores de 
tensión) Se prohíbe el empleo de lámparas portátiles para este fin.
15.4- Poner a tierra y en cortocircuito la instalación.
15.5- Señalizar y delimitar la zona de trabajo y, eventualmente, la zona 
de peligro si quedaran instalaciones próximas con tensión.

Artículo 16

 En caso de no poder aplicarse alguna de las reglas mencionadas en el 
artículo anterior, deberá realizarse el trabajo con la metodología de 
trabajo con tensión.

Artículo 17

 En los trabajos en instalaciones de líneas aéreas y cables subterráneos, 
deberán adoptarse todas las medidas preventivas necesarias para evitar el 
contacto accidental con instalaciones con tensión próximas y para 
prevenir el efecto de las condiciones atmosféricas adversas.

Artículo 18

 Cuando el trabajo en líneas aéreas implique tareas en altura (postes y 
columnas), deberá usarse casco protector con barbijo y cinturón de 
seguridad, cuyas características deberán ajustarse a las normas técnicas 
vigentes. Estos trabajos se podrán realizar empleando trepadores, 
escaleras u otros dispositivos de elevación adecuados.

Artículo 19

 En los trabajos en instalaciones eléctricas subterráneas que configuren 
las características de espacios confinados, deberán existir 
procedimientos de trabajo documentados, que establezcan las medidas 
preventivas a adoptar y las protecciones colectivas y personales a 
utilizar según las características de los riesgos así como los criterios 
de evacuación y rescate a seguir en caso de accidente.

Artículo 20

 En los trabajos que se realicen sobre instalaciones eléctricas (líneas 
aéreas, cables subterráneos, centros de transformación, etc.) se deberá 
contar con herramientas debidamente aisladas de acuerdo a la tensión en 
la cual se trabaja, así como los equipos de protección colectivos y 
personales adecuados.

Artículo 21

 Trabajos en Proximidad de Instalaciones con Tensión
Cuando se realizan trabajos en instalaciones eléctricas sin tensión o de 
comunicaciones (se encuentren o no en explotación), próximas a 
instalaciones eléctricas con tensión, será obligatorio aislar éstas de 
posibles contactos con el operario, conforme a metodologías adecuadas y 
materiales aislantes diseñados especialmente para tal fin, con un grado 
de protección (IP), de acuerdo a norma ia la norma vigente en la materia 
del Comité Electrotécnico Internacional (CEI).

Artículo 22

 Es premisa fundamental, antes de ejecutar cualquier tipo de trabajo en 
proximidad de instalaciones eléctricas, considerar que toda instalación 
eléctrica está con tensión hasta que se demuestre lo contrario, empleando 
los métodos de reconocimiento establecidos en el presente Decreto.

Artículo 23

 Se deberá prestar especial atención a los medios de transporte que 
circulen o permanezcan en proximidad de instalaciones eléctricas, tales 
como: camiones con volcadora, evolución de plumas de grúas (fijas y 
móviles) y de brazos hidráulicos de bombas de suministro de hormigón, 
carga y descarga de equipos y materiales, maniobras y tránsito en cruces 
con instalaciones eléctricas, cercados perimetrales, etc.

Artículo 24

 Trabajos con Tensión. Podrán realizarse trabajos sobre instalaciones 
eléctricas con tensión cuando se cumpla estrictamente con las siguientes 
medidas:
24.1- Cuando existan, sin excepción alguna, Instrucciones reglamentarias 
documentadas (para baja tensión y alta tensión), que determinen Métodos e 
Instrucciones generales de trabajo.
24.2- Cuando se haya capacitado a los operarios en la tecnología de 
trabajo con tensión, y en primeros auxilios.
24.3- Cuando se haya comprobado en forma fehaciente la aptitud 
psicofísica de los operarios, según perfiles pre-definidos.
24.4- Se deberán utilizar materiales y herramientas aisladas diseñadas 
especialmente para la ejecución de trabajos con tensión (TCT).
24.5- Cuando se disponga una Supervisión directa, en el caso de trabajos 
con alta tensión.
24.6- Cuando la empresa compruebe el cumplimiento de las medidas 
mencionadas en el presente artículo y autorice a su personal la 
realización del Trabajo con Tensión.
24.7- Todas las medidas dispuestas en los numerales anteriores, deberán 
estar debidamente documentadas.

Artículo 25

 Cuando se trabaja en instalaciones con tensión o en su proximidad, se 
prohibe el uso de accesorios metálicos personales (relojes, llaveros, 
collares, anillos, etc.).

Artículo 26

 Riesgo Eléctrico en Canalizaciones. Para ejecutar canalizaciones 
subterráneas en la vía pública, se solicitara a las compañías 
suministradoras de electricidad, agua, gas, telecomunicaciones, etc., 
información del tendido planialtimétrico de sus canalizaciones y 
conductores.

Artículo 27

 En todos los casos se deberán utilizar procedimientos convencionales y/o 
alternativos que posibiliten el ensayo y la identificación inequívoca y 
la comprobación del estado de los tendidos existentes.

Artículo 28

 Las empresas podrán documentar la información establecida en los 
artículos 26 y 27, mediante planos precisos o señalizaciones in situ de 
cruces u otros que pudieran interferir las canalizaciones. En los puntos 
de interferencia señalados, la empresa recurrirá a procedimientos de 
canalización de avance controlado hasta su localización.

CAPITULO VII - MAQUINAS Y EQUIPOS Y HERRAMIENTAS ELECTRICAS

Artículo 29

 Las máquinas eléctricas deberán tener dispositivos de corte de 
seccionamiento que impidan su funcionamiento intempestivo.

Artículo 30

 No se podrá conectar más de una máquina, equipo o herramienta a un mismo 
tomacorriente.

Artículo 31

 Los equipos y herramientas eléctricas portátiles deberán cumplir con las 
siguientes medidas:
31.1- La tensión de alimentación en las herramientas eléctricas 
portátiles de cualquier tipo no podrá exceder de 250 voltios con relación 
a la puesta a tierra. Si están provistas de motor, deberán tener un 
dispositivo para unir las partes metálicas accesibles del mismo a un 
conductor de protección.
31.2- En los aparatos y herramientas eléctricas que no cuenten con 
dispositivos que permitan unir sus partes metálicas accesibles a un 
conductor de protección, su aislamiento en todas sus partes, deberá ser 
similar a un aparato o herramienta de doble aislamiento, certificado por 
el fabricante en la placa característica.
31.3- Cuando se empleen herramientas eléctricas portátiles en 
emplazamientos muy conductores, deberán estar fabricadas para ese uso, y 
se deben proteger con un dispositivo diferencial.
31.4- Los cables de alimentación de las herramientas eléctricas 
portátiles deberán estar protegidos por material resistente que no se 
deteriore por roces o torsiones no forzadas.
31.5- En caso de emplearse prolongadores (alargues) los cables de 
alimentación estarán prolijamente dispuestos y protegidos, utilizando 
para ello, cable con doble aislación (bajo goma, "cordón naranja", etc.) 
Se prohibe el empleo de cables gemelos y de alambre tanto en 
prolongadores como en toda instalación eléctrica de obra, que funcione 
con tensiones mayores de 24 V.
31.6- Las herramientas portátiles de mano deberán tener incorporado un 
interruptor, debiendo responder a las siguientes prescripciones:
31.6.1- Deberán tener un dispositivo de conexión que exija que el 
operador lo tenga permanentemente accionado para que la herramienta se 
mantenga en marcha.
31.6.2- El interruptor estará situado de manera que se evite el riesgo de 
la puesta en marcha intempestiva de la herramienta cuando no sea 
utilizada.
31.7- Las lámparas eléctricas portátiles deberán estar protegidas, y 
serán alimentadas con una tensión no mayor de 24 voltios, salvo que se 
utilice un dispositivo diferencial.
31.8- Los generadores eléctricos portátiles se conectarán según 
corresponda, de acuerdo con lo especificado en las normas vigentes del 
Organismo competente.
31.9- El mantenimiento se realizará con razonable periodicidad de acuerdo 
a los requerimientos de cada máquina, herramienta o equipo en 
particular.
31.10- En las máquinas, equipos o herramientas no se podrán realizar 
modificaciones que alteren el fin para el cual fueron diseñadas y 
fabricadas, y su uso deberá estar de acuerdo a las instrucciones del 
fabricante.
31.11- Los empalmes y uniones temporarias se ejecutarán de manera tal que 
se elimine la posibilidad de producirse un contacto eléctrico accidental 
con personas u otros equipos. Las características de estas uniones serán 
especificadas por electricista calificado.
Los materiales aislantes a emplear, serán aquellos diseñados 
específicamente para tal fin.
Deberá vigilarse especialmente el mantenimiento de estas uniones y 
empalmes.

Artículo 32

 Soldadura Eléctrica. Los aparatos destinados a la soldadura eléctrica 
deberán cumplir en su instalación y utilización las siguientes 
prescripciones.
32.1- Las masas de estos aparatos estarán puestas a tierra, debiéndose 
tener en cuenta las siguientes situaciones:
32.1.1- Puesto de trabajo fijo. La masa del equipo y la pinza pueden ser 
la misma, siempre que se garantice la equipotencialidad entre diversas 
masas accesibles, máquinas de soldar, mesa de trabajo, piezas a soldar, y 
que el dimensionado de los conductores de protección (de conexiones entre 
masas) esté diseñado para poder soportar las intensidades previstas para 
el circuito de soldeo sin calentamientos excesivos. El conjunto 
equipotencial debe conectarse a tierra.
32.1.2- Puesto de trabajo móvil. En este caso no debe realizarse la 
conexión de la pinza de soldeo a la masa del equipo de soldadura. La 
pinza deberá estar conectada directamente a la masa metálica que deba 
soldarse debiendo garantizar por todos los medios una perfecta conexión 
eléctrica.
32.2- Todos los bornes de conexión de los aparatos manuales de soldar 
estarán cuidadosamente aislados.
32.3- Cuando existan en los aparatos ranuras de ventilación estarán 
dispuestas de forma que no se pueda alcanzar partes interiores bajo 
tensión.
32.4- Las superficies exteriores de los porta-electrodos a mano deberán 
estar correctamente aisladas.
32.5- La tensión de vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no 
superará los 24 V. Los equipos de soldadura deberán tener incorporados 
imitadores de tensión de vacío para conseguir esta tensión máxima. Cuando 
por razones técnicas sea necesario superar la tensión de 24 V se deberá 
adoptar precauciones adecuadas como por ejemplo, aislar al operario.
32.6- Cada aparato llevará incorporado un interruptor de corte que 
interrumpa el circuito de alimentación así como un dispositivo de 
protección contra sobrecargas, regulado, como máximo al 200 por 100 de la 
intensidad nominal de su alimentación, excepto en aquellos casos en que 
los conductores de este circuito estén protegidos por un dispositivo 
igualmente contra sobrecargas, regulado a la misma intensidad.

Artículo 33

 Las personas que utilicen equipos de soldadura eléctrica, recibirán las 
instrucciones apropiadas para que aseguren:
33.1- Hacer inaccesibles las partes bajo tensión de los porta-electrodos 
cuando no sean utilizados.
33.2- Evitar que los porta-electrodos entren en contacto con objetos 
metálicos.
33.3- Unir al conductor de retorno del circuito de soldeo las piezas 
metálicas que se encuentran en su proximidad inmediata.

CAPITULO VIII - ACCIONES DE EMERGENCIA

Artículo 34

 En los trabajos de distribución eléctrica (líneas aéreas o subterráneas) 
el capataz u otra persona con permanencia en la obra deberá estar 
capacitado en técnicas de primeros auxilios, por la empresa a través de 
su Servicio de Seguridad.

Artículo 35

 Se colocarán en zonas apropiadas de los lugares de trabajo, 
instrucciones mediante cartelería visible, para asegurar:
35.1- La intervención de servicios que puedan dar rápida respuesta 
asistencial y técnica, para lo cual se contará con medios de comunicación 
adecuados para este fin.
35.2- El tratamiento y la reanimación cardio pulmonar (RCP) de las 
personas que hayan experimentado una descarga eléctrica o que hayan 
estado expuestos el arco eléctrico accidental.

Artículo 36

 Se deberán establecer procedimientos de actuación para el salvamento y 
rescate en caso de accidente eléctrico según las características de la 
obra.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37

 Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto, serán 
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 289 de la Ley 15903 en 
la redacción dada por el Art. 412 de la Ley 16736.

Artículo 38

 Las disposiciones contenidas en los Anexos I, II, III y IV forman parte 
de la presente Reglamentación.

Artículo 39

 Deroganse los artículos 36.2, 84 al 100, 105, 107, 108, 113, del Decreto 
89/995.

Artículo 40

 El presente Decreto entrará en vigencia, a partir de los ciento veinte 
días de su publicación.

Artículo 41

 Comuníquese, publíquese etc.
BATLLE, ALVARO ALONSO.


                                  ANEXOS                                  
                                                                          
ANEXO I.

Aplicabilidad de las 5 Reglas de Oro

          TIPO DE INSTALACION
LAS "5 REGLAS DE ORO" PARA TRABAJAR EN  BAJA TENSION        ALTA TENSION
INSTALACIONES ELECTRICAS SIN TENSION     V menor o             V mayor 
                                         igual que            que 1000 V
                                           1000 V
 1ª Abrir todas las fuentes de tensión.  OBLIGATORIO         OBLIGATORIO
 2ª Enclavamiento o bloqueo, si es
    posible, de los aparatos de          OBLIGATORIO, SI ES  OBLIGATORIO,
    corte (*)                              POSIBLE              SI ES
                                                               POSIBLE
 3ª Comprobación de la ausencia de       OBLIGATORIO         OBLIGATORIO
    tensión.     
 4ª Puesta a tierra y en                 RECOMENDABLE        OBLIGATORIO
    cortocircuito
 5ª Señalización y delimitación de       RECOMENDABLE        OBLIGATORIO
    la zona de trabajo.

 (*) La señalización en los mandos de los aparatos de corte o
 en su proximidad inmediata, es obligatoria en todos los casos

ANEXO II.

Magnitudes eléctricas fundamentales

MAGNITUD     SIMBOLO DE LA MAGNITUD      UNIDAD      SIMBOLO DE LA UNIDAD

 TENSION              V                  VOLTIO                V
INTENSIDAD            I                 AMPERIO                A
RESISTENCIA           R                  OHMIO                 ê
 POTENCIA             W                  VATIO                 W



ANEXO III.
Referencias normativas. La presente reglamentación se fundamenta en las 
siguientes normas, Reglamentos, Instrucciones y Métodos, que son de 
aplicación obligatoria, según disposiciones del Organismo competente
-     NORMA DE SEGURIDAD ELECTRICA (NS1D)
-     REGLAMENTO DE BAJA TENSION.
-     NORMA DE INSTALACIONES.
-     INSTRUCCION GENERAL PARA LA REALIZACION DE LOS TRABAJOS CON TENSION 
      EN BAJA TENSION.
-     METODO DE CONTACTO PARA TRABAJOS CON TENSION EN BAJA TENSION.
-     INSTRUCCION GENERAL PARA LA REALIZACION DE LOS TRABAJOS CON TENSION 
      EN ALTA TENSION.
-     METODOS PARA TRABAJOS CON TENSION EN ALTA TENSION.
-     NORMA DE SEÑALIZACION DE ACTIVIDADES LABORALES E INSTALACIONES EN 
      MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO (N.MA.01.28/0)

ANEXO IV.
Información que deberá contener y desarrollar, la memoria técnica sobre 
instalación eléctrica de obra, dispuesta por Art. 4, de la presente 
reglamentación:

A - Datos de la Obra (Razón Social; ubicación geográfica)
B - Características Generales de la instalación eléctrica.
C - Dispositivos de Protección y Maniobra.
D - Sistema de Tableros principales y secundarios.
E - Instalación activa y del sistema de puesta a tierra.
F - Otros datos, si correspondiere.
G - Firma y aclaración de firma de electricista habilitado, según art. 
    4.
H - Fecha.



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