Fecha de Publicación: 25/05/2001
Página: 436-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

 Contactos eléctricos indirectos. Las medidas de protección contra los 
contactos eléctricos indirectos, que son aquellos que se pueden producir 
con elementos que ocasionalmente estén con tensión, deberán ser de los 
siguientes tipos:
8.1- Medidas destinadas a suprimir el riesgo mismo, haciendo que los 
contactos no sean peligrosos, o bien, impidiendo los contactos 
simultáneos entre las masas y elementos conductores, en los cuales pueda 
aparecer una diferencia de potencial peligrosa.
8.2- Medidas consistentes en la puesta a tierra efectiva y debidamente 
mantenida de las masas, asociada obligatoriamente a la protección de un 
dispositivo diferencial.
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