Fecha de Publicación: 25/05/2001
Página: 436-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

 Contactos eléctricos directos. En las Instalaciones y equipos 
eléctricos, a efectos de proteger a las personas contra los contactos 
eléctricos directos, que son aquellos que se pueden producir con partes 
habitualmente con tensión, deberán adoptarse las siguientes medidas, 
según corresponda:
7.1 - Alejar las partes activas de la instalación, del lugar donde se 
encuentren personas o circulen habitualmente.
7.2 - A efectos de impedir descargas disruptivas en trabajos efectuados 
por personal no especializado, y con el apoyo de medios auxiliares 
comunes en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones de 
servicio, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que entre 
cualquier punto de tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario 
o de las herramientas no aisladas, por él utilizadas, se deberán mantener 
las distancias mínimas siguientes:
     TENSION EFICAZ                      DISTANCIA MINIMA EN METROS
     0 a 24 voltios                                  0,00
más de 24 voltios a 1 kV                             1,00
más de              1 kV a 66 kV                     3,00
más de                     66 kV                     5,00
7.3- Las distancias a guardar por personal especializado, para la 
realización de trabajos con tensión, o para la realización de trabajos 
sin tensión, en proximidad de instalaciones con tensión, serán las 
dispuestas en las normas o instrucciones que se incorporan en el Anexo 
III de este decreto, según la metodología de trabajo a emplear.
7.4- Interposición de obstáculos que impidan todo contacto accidental con 
las partes activas de la instalación.
7.5- Aislamiento, mediante dispositivos especialmente diseñados para tal 
fin, según la tensión de la instalación, que deberán cumplir con normas 
técnicas aceptadas.
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