CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES




Promulgación: 27/07/1984
Publicación: 03/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 232
Referencias a toda la norma

I. INSTITUTO NACIONAL DE CARNES

Artículo 1

   Créase el Instituto Nacional de Carnes (INAC), como persona pública no
estatal, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la Política
Nacional de Carnes, cuya determinación corresponda al Poder Ejecutivo. Se
coordinará con este a través del Ministerio de Agricultura y Pesca.
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Artículo 2

   El organismo que se crea, en cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objeto promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, productos y subproductos cárnicos. A su vez, tendrá competencia para asesorar, promover, analizar, coordinar y colaborar en la promoción y ejecución de actividades en el sector de producción de animales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 359.
Reglamentado por: Decreto Nº 363/022 de 09/11/2022.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 2.
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Artículo 3

   Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Carnes ejercerá en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ellos, y especialmente:

A) En la comercialización:

1) La orientación de las actividades comerciales a través de la
   compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la
   ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las
   políticas de flete y almacenaje.

2) El registro, autorización previa y contralor de los negocios de
   exportación, procurando la optimización de los valores de realización
   y salvaguarda de la imagen nacional en los mercados compradores,
   debiendo el Instituto fijar los precios de orientación.

3) Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los
   casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados
   compradores u obedezca a otras razones de interés general.

4) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de
   orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial
   aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de
   calidad de las exportaciones del sector, y el establecimiento de
   regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en
   cada caso los exportadores. 

   La autorización previa y la constancia de control oficial de calidad
   comercial serán requisitos indispensables para habilitar la
   exportación.

5) La habilitación, registro y control de los medios de transporte.

6) La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta
   al consumidor en todo el territorio nacional. Sin perjuicio de lo
   dispuesto en este numeral, la habilitación y control de carnicerías y
   locales de venta al consumidor del interior del país, deberá
   coordinarse con los Gobiernos Departamentales sobre la base de un
   protocolo de especificaciones técnicas a ser elaborado, en acuerdo,
   entre las entidades públicas competentes. El INAC acordará con el
   Congreso de Intendentes un plan de implementación de las
   especificaciones técnicas a los efectos de instrumentar adecuadamente
   la habilitación y control de los comercios referidos. El plazo para
   acordar dicho protocolo será de ciento ochenta días prorrogables por
   única vez por idéntico plazo a solicitud de cualquiera de las partes. 

7) La instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de
   los productos.

8) La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por
   violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y
   comercialización interna y externa.

9) La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de
   productos.

10)La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la 
   satisfacción de las necesidades del consumo en periodos de baja
   oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el
   abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores
   condiciones ofrecieren.

B) En la industrialización:

1) El registro y control de faena e industrialización de productos.

2) La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil,
   industrial, de construcción y de procesos, y la autorización previa y
   preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación,
   reconstrucción y modificación de establecimientos.

3) La sistematización de controles en materia tecnológica.

4) La vigilancia del funcionamiento de empresas del sector realizando sus
   análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y
   global.

C) En la producción de animales:

   La realización de actividades de asesoramiento, orientación,
   coordinación, promoción, creando ámbitos de discusión tendientes a
   mejorar la calidad en la producción y el fortalecimiento de la cadena
   cárnica.

D) En general:

1) Asesorar al Poder Ejecutivo y a toda otra entidad estatal, en forma
   previa y preceptiva, en todos los aspectos relacionados con la materia
   de su competencia.

2) Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del
   sector en los aspectos comercial, económico-financiero, tecnológico,
   entre otros, contribuyendo a la generación de conocimiento y difusión
   del mismo, con la finalidad de promover la eficiencia y mejor
   desempeño de la actividad.

3) Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la
   prosecución de sus objetivos.

4) Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 360.
Reglamentado por: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 3.
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Artículo 4

   Las atribuciones y cometidos del Instituto Nacional de Carnes se
entenderán sin perjuicio de las funciones que competen a los servicios
actualmente dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca conforme al
régimen vigente, facultándose al Poder Ejecutivo para la coordinación de
los servicios intervinientes en la materia a que se refiere la presente
ley.
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II. NATURALEZA JURIDICA Y FISCALIZACION

Artículo 5

   El Instituto Nacional de Carnes, de acuerdo a su naturaleza jurídica de
entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica.
   Está exonerado de todo tipo de tributos y contribuciones y, en lo no
previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de
contabilidad, estatuto laboral, etc.
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Artículo 6

   Sus bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera fuera su
origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo
1.732 del Código de Comercio.
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Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 198.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 7.
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Artículo 8

   Contra las resoluciones de la Junta Nacional de Carnes, procederá
recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días
hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

   Una vez interpuesto el recurso, el Presidente dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por la
sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

   Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer
únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha
en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda, deberá
hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la
denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la
denegatoria ficta. La demanda de anulación, solo podrá ser interpuesta por
el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

   El Tribunal fallará en única instancia.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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III. DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 9

El Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una Junta de ocho miembros integrada por: 

   A) Dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del
      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en calidad de 
      Presidente y otro a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y 
      Minería, en calidad de Vicepresidente. 

   B) Tres representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de 
      la  Asociación Rural del Uruguay, otro a propuesta de la Comisión 
      Nacional de Fomento Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas y 
      el tercero, a propuesta de la Federación Rural del Uruguay. 

  C) Tres representantes de la industria frigorífica, uno a propuesta de 
     la  Asociación de la Industria Frigorífica del Uruguay, otro a 
     propuesta de la Asociación de Plantas de Faena Mercado Interno y de 
     la Cámara Uruguaya de Procesadores Avícolas, y el tercero, a 
     propuesta de la Cámara de la Industria Frigorífica.

   Los representantes del sector privado serán designados por el Poder
   Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones de productores rurales o de
   las agremiaciones industriales del sector, según los casos, procurando
   que las designaciones reflejen la real representatividad de dichas
   actividades.

   Para cada representante se designará un miembro alterno. Los miembros
   alternos tendrán derecho a asistir y a ser oídos en las sesiones de la
   Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de ausencia del titular. 

   Los representantes de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de las
   Cooperativas Agrarias Federadas ejercerán la titularidad en forma
   rotativa cada doce meses.
    
   Los representantes de la Asociación de Plantas de Faena del Mercado
   Interno y de la Cámara Uruguaya de Procesadores Avícolas ejercerán la
   titularidad en forma rotativa cada doce meses.

   El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio a los representantes
   del sector privado que correspondan, cuando las entidades privadas no
   hubieran formalizado la proposición de sus delegados dentro del plazo
   de treinta días corridos desde su requerimiento. 

   Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y
   los miembros alternos cuando los sustituyan, percibirán una asignación
   líquida equivalente a un salario mínimo nacional por cada reunión de
   Junta a la que concurran, con un máximo de cinco salarios mínimos
   nacionales por mes.

   El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirá las
   asignaciones mensuales líquidas previstas para los Subsecretarios de
   Estado y el Vicepresidente el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las
   mismas.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 205.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.110 de 23/07/2013 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.110 de 23/07/2013 artículo 1.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 
artículo 193.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.110 de 23/07/2013 artículo 1, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 193, Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 9.
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Artículo 10

   Los miembros de la Junta de no mediar su sustitución dispuesta por el
Poder Ejecutivo de oficio o a iniciativa de los respectivos proponentes y
en ambos casos con expresión de la causa que motiva la medida, durarán dos
años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por más de un período.
   Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman
los nuevos miembros designados.
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Artículo 11

   El Instituto Nacional de Carnes designará Mesas Consultivas para cadenas productivas definidas con el cometido de:

A) Asesorar a la Junta Nacional de Carnes en todas las materias referidas
   en la presente ley.
B) Proponer lineamientos específicos relativos a las políticas de carnes
   y producción de animales por sector y elevarlos a la Junta Nacional de
   Carnes. El Instituto Nacional de Carnes convocará a integrar las Mesas
   Consultivas a las organizaciones representativas de los sectores que
   componen la cadena respectiva, procurando incluir a la mayoría de los
   actores relevantes de las mismas y reglamentará su funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 361.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.110 de 23/07/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.110 de 23/07/2013 artículo 2, Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 11.
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Artículo 12

     Compete a la Junta:

A)   Actuar como órgano de dirección del Organismo, ejerciendo las
     competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las
     excepciones que se determinan expresamente.
B)   Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas
     reglamentarias que rijan la materia, pudiendo formular directamente a
     las autoridades competentes las observaciones que estime del caso.
C)   Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere procedentes en
     todo lo relacionado con los lineamientos de la política nacional de
     carnes.
D)   Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la
     política nacional de carnes que fije el Poder Ejecutivo.
E)   Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto de los
     recursos de personal y materiales del Instituto Nacional de Carnes,
     quedando facultado para delegar en el Presidente, total o
     parcialmente, las mismas.
F)   Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y
     extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto
     otorgar mandatos generales y especiales.
G)   Fijar la fecha de cierre del ejercicio anual y aprobar el balance y
     rendición de cuentas que presentará a la Inspección General de
     Hacienda.
H)   Aprobar el Reglamento de su propia actuación.
I)   Disponer normas y sistemas de clasificación y tipificación de
     carnes, subproductos y productos cárnicos.
J)   En general pronunciarse respecto a los temas y puntos que someta
     a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de
     Gobierno. 
K)   Administrar el Fondo de Investigación de la Cadena Cárnica (FICA) 
     a que refiere el artículo 18. (*)

(*)Notas:
Literal K) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal K) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 472.
Ver en esta norma, artículo: 15.
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Artículo 13

   La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo reunirse, como mínimo, una vez semanalmente. Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas. Para sesionar válidamente requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 365.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 13.
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Artículo 14

   En caso de urgencia, el Presidente podrá adoptar las decisiones en
materia de competencias de la Junta, dando cuenta a ésta en la primera
reunión de dicho Cuerpo. El Presidente del Instituto tendrá derecho a veto
sobre las Resoluciones que se adopten, fundándose en razones de interés
nacional. El mismo podrá ser ejercido en la reunión en que se dispuso la
resolución o dentro de un término perentorio de cinco días hábiles,
contados a partir del siguiente en que se dictó la misma.
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Artículo 15

     Compete al Presidente:

A)   Presidir y convocar la Junta y ejercer la representación del
     Instituto Nacional de Carnes tanto en el interior como en el
     exterior de la República,
B)   Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que
     rijan la materia y aplicar las sanciones que competan al
     Organismo.
C)   Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de
     la política nacional de carnes a que refiere el literal D) del
     artículo 12 en los casos de negativa, omisión o decisión de la
     Junta que impida y obstaculice el cumplimiento de dicha
     política.
D)   Ejercer las competencias relativas a habilitación, registro y
     control de medios de transporte, carnicerías y locales de venta
     al consumidor.
E)   Administrar los recursos materiales y de personal del Instituto
     Nacional de Carnes.
F)   Proporcionar a los miembros de la Junta las Informaciones de
     carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario,
     establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto.

     Las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Junta en ejercicio
de las competencias precedentemente señaladas serán recurribles de
idéntica forma a la estipulada en el artículo 8º de la presente ley.
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Artículo 16

   En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Instituto Nacional
de Carnes, sus funciones serán ejercidas por el Vicepresidente.
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IV. RECURSOS

Artículo 17

     Serán recursos del Instituto Nacional de Carnes:

A)   Los actualmente asignados al Instituto Nacional de Carnes y a la
     Comisión Administradora del Abasto a saber:
     1) El 0,6% (cero con seis por ciento) del precio FOB neto de las
     exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, de carne de las
     especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias, 
     subproductos y productos elaborados en base a carnes y subproductos 
     que el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una 
     cuenta a disposición del organismo que se crea. (*)
     2) El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de 
     carnes de las especies comprendidas en la presente ley, sus 
     menudencias y subproductos, provenientes de plantas de faena o de la 
     importación, que se comercialicen en el mercado interno. (*)
B)   El importe de las tarifas que establezca por la prestación o
     utilización de sus servicios, las cuales tendrán como límite máximo
     el costo que tengan para el Instituto Nacional de Carnes, los
     servicios prestados. (*)
C)   El importe de las multas y recargos que aplique de conformidad a
     las normas pertinentes.
D)   Los frutos y rentas de sus bienes.
E)   Las herencias, legados y donaciones que reciba.

(*)Notas:
Literal A) numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 328.
Literal A) numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 182.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 582.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal B) ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal A) numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.110 de 
23/07/2013 artículo 3.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 210.
Ver en esta norma, artículo: 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 210, Ley Nº 19.110 de 23/07/2013 artículo 3, Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Créase el Fondo de Investigación de la Cadena Cárnica
(FICA) con el destino de financiar proyectos de investigación
relativos a la producción, industrialización y comercialización de
carnes y derivados, con énfasis en la sostenibilidad ambiental y los
indicadores que afectan el acceso a mercados y la valoración de los
consumidores.

   Dicho fondo se integrará con los siguientes recursos: 

A) La afectación preceptiva de un sexto del recurso establecido en el
   numeral 1), literal A), del artículo 17 del presente Decreto-Ley.

B) Los aportes voluntarios que efectúen los productores, industriales,
   comerciantes y otras instituciones. 

C) Los fondos provenientes de financiamiento externo con tal fin.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 471.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 18.
Referencias al artículo

V. SANCIONES

Artículo 19

  Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente decreto ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.
  Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones  comprendidas en el numeral 2°) del literal C) del artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 580.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
194.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 194, Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

    Sin perjuicio de las sanciones que competen al Organismo de acuerdo a
la normativa vigente el Instituto Nacional de Carnes podrá:

A)   En caso de infracción grave o reincidencia proponer al Ministerio de
     Agricultura y Pesca ha inhabilitación total o parcial, temporal o
     definitiva de la empresa afectada por la sanción.
B)   En caso de incumplimiento relacionado con operaciones de exportación
     reducir o suspender la participación de la empresa infractora en
     operaciones globales concertadas por gestión del Organismo.
C)   En caso de empresas deudoras de multas, no amparadas por
     convenios de pago en vigencia, suspender los trámites que la
     empresa deudora realice ante el Organismo.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Serán competentes para entender en la ejecución judicial de las multas
que aplique el Instituto Nacional de Carnes, en todos los casos los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.
   La ejecución se deducirá con testimonio de la resolución
correspondiente la que tendrá carácter de título ejecutivo y se tramitará
en lo pertinente de acuerdo al procedimiento establecido en los numerales
2º, 3º y 4º del artículo 32 de la ley número 10.940 de 19 de setiembre de
1947 y concordantes siendo la aplicación el recargo previsto por el
artículo 45 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960 cuyo producto se
destinará al Organismo.
Referencias al artículo

Artículo 22

  Las multas impagas devengarán un interés de mora a calcularse día a día
hasta un 5% (cinco por ciento) mensual que se generará a partir del
undécimo día de notificada la resolución sancionatoria. El porcentaje del
interés establecido en este artículo será fijado por el Poder
Ejecutivo.
Referencias al artículo

VI. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23

   Es incompatible la calidad de delegado del Poder Ejecutivo ante la
Junta o funcionario del Instituto Nacional de Carnes con la de
propietario, director, síndico, mandatario, asesor o empleado de personas
o empresas que industrialicen ganado o carnes, o de agremiaciones de
productores rurales, de industriales o de comerciantes del sector.
   Si estuviere vinculado por parentesco hasta el segundo grado con
persona o personas que revistieren alguna de las cualidades previstas por
el inciso anterior, deberá denunciarse dicha circunstancia, estándose a lo
que el Instituto Nacional de Carnes resuelva.
   La omisión de efectuar dicha denuncia será considerada causa suficiente
para provocar la remoción del responsable.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Los funcionarios del Organismo deberán guardar especial y estricta
reserva sobre todo dato o hecho conocido por ellos en razón de su cargo.
Dicha reserva podrá ser relevada por el Presidente.
Referencias al artículo

Artículo 25

   La notificación a los interesados de las resoluciones del Instituto Nacional de Carnes (INAC) podrá hacerse indistintamente por cedulón entregado en el último domicilio registrado en el Instituto, o mediante telegrama colacionado, carta certificada o domicilio electrónico, transcribiéndose en todos los casos la parte dispositiva de la resolución. Podrá, asimismo, citarse a los interesados por cualquiera de los medios indicados precedentemente o por publicación en el Diario Oficial, en caso de desconocerse su domicilio, para que concurran a notificarse a las oficinas del Instituto. En tal caso, si no lo hicieran dentro de los diez días hábiles siguientes, se tendrán por notificados a todos los efectos. Todas las personas físicas y jurídicas que se vinculen directa o indirectamente con el INAC deberán constituir domicilio electrónico en el sistema que el Instituto establezca con la finalidad de recibir notificaciones y otro tipo de comunicación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 581.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
362.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 362, Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   A los fines del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional de
Carnes podrá:

A)   Inspeccionar los locales, equipamientos y demás bienes de las
     empresas industriales y comerciales del sector, así como exigir
     la exhibición de libros, documentos y correspondencia
     comerciales e intervenirlos hasta por un lapso de veinte días
     que podrá prorrogarse mediante consentimiento de la empresa
     titular o autorización judicial.
B)   Disponer la confección de registros donde deberán inscribirse
     las empresas industriales y comerciales intervinientes en las
     diferentes etapas, administrarlos y disponer la suspensión o
     cancelación de las inscripciones en caso de incumplimiento a las
     normas legales y reglamentarias aplicables conforme a las
     previsiones de la presente ley.
C)   Requerir de las personas físicas o jurídicas cuyas actividades
     industriales o comerciales se encuentran comprendidas en la
     presente ley, la presentación de declaraciones juradas de
     existencias, costos, precios, ventas y todo otro dato o
     información que estime necesario para el cumplimiento de sus
     fines y verificar la exactitud de las mismas.
D)   Establecer sistemas de registración contable uniformes a fin de
     obtener estados contables formulados sobre bases homogéneas.
E)   Concertar con las Intendencias Municipales y Organismos
     Nacionales competentes la actuación de sus servicios inspectivos
     a los efectos de un más eficiente contralor.
F)   Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere
     necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
G)   Gestionar las transacciones del abasto, y en caso que no se ajusten a
     las normas legales y reglamentarias aplicables, suspenderlas o
     cancelarlas. (*)






(*)Notas:
Literal G) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 363.
Reglamentado por: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021.
Referencias al artículo

Artículo 27

  Las resoluciones de carácter general del Instituto Nacional de Carnes
que incidan sobre las actividades comerciales o industriales serán
publicadas en el "Diario Oficial" y en dos diarios de los de mayor
circulación en la capital.
Referencias al artículo

VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28

    El Organismo que se crea será el sucesor universal de los cometidos y
atribuciones de la entidad pública no estatal "Instituto Nacional de
Carnes (INAC)" a que refieren los decretos 601/967 de 8 de setiembre de
1967; 464/968 de 24 de julio de 1968; 609/968 de 8 de octubre de 1968;
172/973 de 1º de marzo de 1973; 202/973 de 20 de marzo de 1973; 730/973 de
7 de setiembre de 1973 y sus concordantes y de la "Comisión Administradora
de Abasto (CADA)" a que refieren los decretos 105/969, de 21 de febrero de
1969; 545/969, de 3 de noviembre de 1969; 848/971, de 16 de diciembre de
1971; 884/973, de 18 de octubre de 1973 y sus concordantes, y le quedarán
afectados de pleno derecho sus recursos, bienes, personal, derechos y
obligación, quedando de pleno derecho suprimidas dichas entidades. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 684.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

  Las normas legales y reglamentarias dictadas hasta la fecha en la
materia, permanecerán vigentes, conservando su respectiva jerarquía
normativa, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente
ley.
Referencias al artículo

Artículo 30

  Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR RAPELA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - DANTE BARRIOS DE ANGELIS
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