CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES




Promulgación: 27/07/1984
Publicación: 03/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 232
Referencias a toda la norma

V. SANCIONES

Artículo 19

  Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente decreto ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.
  Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones  comprendidas en el numeral 2°) del literal C) del artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 580.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
194.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 194, Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 19.
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