Fecha de Publicación: 03/08/1984
Página: 290-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1984.

Artículo 17

   Serán recursos del Instituto Nacional de Carnes:

A)   Los actualmente asignados al Instituto Nacional de Carnes y a la
     Comisión Administradora del Abasto a saber:

     1) El 0,6% (cero coma seis por ciento) del precio FOB neto de las
     exportaciones de carne de las especies comprendidas en la presente
     ley, sus menudencias, subproductos y productos elaborados en base a
     carnes y subproductos que el Banco de la República Oriental del
     Uruguay acreditará en una cuenta a disposición del Organismo que se
     crea.
     2) El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carne
     y menudencias de las reses faenadas por las plantas de faena
     autorizadas que se destinen al mercado interno.
B)   El importe de las tarifas que establezca por la prestación o
     utilización de sus servicios.
C)   El importe de las multas y recargos que aplique de conformidad a
     las normas pertinentes.
D)   Los frutos y rentas de sus bienes.
E)   Las herencias, legados y donaciones que reciba.
Ayuda