PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el numeral segundo del literal A) del artículo 17 del
Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"2) El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carnes
de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias y
subproductos, que se comercialicen en el mercado interno".
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