Serán recursos del Instituto Nacional de Carnes:
A) Los actualmente asignados al Instituto Nacional de Carnes y a la
Comisión Administradora del Abasto a saber:
1) El 0,6% (cero con seis por ciento) del precio FOB neto de las
exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, de carne de las
especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias,
subproductos y productos elaborados en base a carnes y subproductos
que el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una
cuenta a disposición del organismo que se crea. (*)
2) El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de
carnes de las especies comprendidas en la presente ley, sus
menudencias y subproductos, provenientes de plantas de faena o de la
importación, que se comercialicen en el mercado interno. (*)
B) El importe de las tarifas que establezca por la prestación o
utilización de sus servicios, las cuales tendrán como límite máximo
el costo que tengan para el Instituto Nacional de Carnes, los
servicios prestados. (*)
C) El importe de las multas y recargos que aplique de conformidad a
las normas pertinentes.
D) Los frutos y rentas de sus bienes.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
(*)Notas:
Literal A) numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012
artículo 328.
Literal A) numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013
artículo 182.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 582.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal B) ver vigencia:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal A) numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.110 de
23/07/2013 artículo 3.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022
artículo 210.
Ver en esta norma, artículo:18.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 210,
Ley Nº 19.110 de 23/07/2013 artículo 3,
Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 17.