CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES




Promulgación: 27/07/1984
Publicación: 03/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 232
Referencias a toda la norma

IV. RECURSOS

Artículo 17

     Serán recursos del Instituto Nacional de Carnes:

A)   Los actualmente asignados al Instituto Nacional de Carnes y a la
     Comisión Administradora del Abasto a saber:
     1) El 0,6% (cero con seis por ciento) del precio FOB neto de las
     exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, de carne de las
     especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias, 
     subproductos y productos elaborados en base a carnes y subproductos 
     que el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una 
     cuenta a disposición del organismo que se crea. (*)
     2) El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de 
     carnes de las especies comprendidas en la presente ley, sus 
     menudencias y subproductos, provenientes de plantas de faena o de la 
     importación, que se comercialicen en el mercado interno. (*)
B)   El importe de las tarifas que establezca por la prestación o
     utilización de sus servicios, las cuales tendrán como límite máximo
     el costo que tengan para el Instituto Nacional de Carnes, los
     servicios prestados. (*)
C)   El importe de las multas y recargos que aplique de conformidad a
     las normas pertinentes.
D)   Los frutos y rentas de sus bienes.
E)   Las herencias, legados y donaciones que reciba.

(*)Notas:
Literal A) numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 328.
Literal A) numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 182.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 582.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal B) ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal A) numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.110 de 
23/07/2013 artículo 3.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 210.
Ver en esta norma, artículo: 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 210, Ley Nº 19.110 de 23/07/2013 artículo 3, Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 17.
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