Fecha de Publicación: 03/08/1984
Página: 290-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1984.

Artículo 19

   Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por la ley 14.855 de 15 de
diciembre de 1978, y para las situaciones no previstas en la misma las
violaciones a la presente ley, decretos y resoluciones administrativas
del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así
como los incumplimientos y anulaciones relacionados con operaciones de
exportación serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con las
multas que se regularán en la misma forma, monto y condiciones que las
previstas para ser aplicadas por el Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios (ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947,
modificativas y concordantes).

   El monto de las multas resultantes de la citada legislación será
aplicable asimismo a las situaciones comprendidas en el numeral 2º del
literal C) del artículo 2º de la ley 14.855 de 15 de diciembre de 1978.
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