CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES




Promulgación: 27/07/1984
Publicación: 03/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 232
Referencias a toda la norma

III. DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 12

     Compete a la Junta:

A)   Actuar como órgano de dirección del Organismo, ejerciendo las
     competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las
     excepciones que se determinan expresamente.
B)   Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas
     reglamentarias que rijan la materia, pudiendo formular directamente a
     las autoridades competentes las observaciones que estime del caso.
C)   Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere procedentes en
     todo lo relacionado con los lineamientos de la política nacional de
     carnes.
D)   Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la
     política nacional de carnes que fije el Poder Ejecutivo.
E)   Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto de los
     recursos de personal y materiales del Instituto Nacional de Carnes,
     quedando facultado para delegar en el Presidente, total o
     parcialmente, las mismas.
F)   Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y
     extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto
     otorgar mandatos generales y especiales.
G)   Fijar la fecha de cierre del ejercicio anual y aprobar el balance y
     rendición de cuentas que presentará a la Inspección General de
     Hacienda.
H)   Aprobar el Reglamento de su propia actuación.
I)   Disponer normas y sistemas de clasificación y tipificación de
     carnes, subproductos y productos cárnicos.
J)   En general pronunciarse respecto a los temas y puntos que someta
     a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de
     Gobierno. 
K)   Administrar el Fondo de Investigación de la Cadena Cárnica (FICA) 
     a que refiere el artículo 18. (*)

(*)Notas:
Literal K) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal K) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 472.
Ver en esta norma, artículo: 15.
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