La Junta podrá designar uno o más miembros eventuales, con derecho a
voz pero sin voto, representantes de otros sectores de actividad que no
se encuentren específicamente representados para el tratamiento de
aquellos asuntos en los que considere necesario el especial asesoramiento
y participación de los interesados.
Los miembros eventuales no serán tenidos en cuenta a los efectos del
quórum de constitución y resolución.