Fecha de Publicación: 03/08/1984
Página: 290-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1984.

Artículo 13

   La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones ordinarias debiendo
reunirse, como mínimo, una vez semanalmente. Sesionará
extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros
permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las
cuarenta y ocho horas. 
   Para sesionar válidamente requerirá la presencia de cuatro de sus
miembros. Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la
mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de
empate.
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