CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS. CREACION




Promulgación: 19/09/1947
Publicación: 29/09/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 973
Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432 Derogada/o,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora 
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección 
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
      Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
Referencias a toda la norma

I. Organización Administrativa

Artículo 1

   La Comisión Nacional de Subsistencias y la Dirección de Asuntos Económicos, quedan sustituidas en todas sus funciones, por el "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios", que actuará bajo la jurisdicción del Ministerio de Industrias y Trabajo. El Consejo estará compuesto de siete miembros, tres nombrados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales deberá ser elegido para ejercer la Presidencia; un delegado del Banco de la República, otro de la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, y otros dos, representantes del Municipio de Montevideo y Municipios del Interior, respectivamente. Los miembros de este Consejo durarán dos años en el cargo, pudiendo ser reelegidos.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios", tendrá personería jurídica.

Artículo 3

   Al Presidente corresponde ejecutar las decisiones del Consejo y representar al organismo conjuntamente con el Secretario, que será elegido por el propio Consejo, entre sus miembros.

Artículo 4

   El Consejo organizará el Departamento Técnico, la Secretaría y Tesorería Generales y el Servicio de Inspección y Contralor.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El personal de los organismos refundidos conservará su actual jerarquía y retribución y ejercerá las funciones que le asigne el Consejo.
   El Consejo tendrá, además, la facultad de movilizar todo el personal del Organismo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el nuevo personal será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo, por concurso de méritos o de oposición cuando hubiere igualdad de ellos según el reglamento que se dictará el propio Consejo, en el que se exigirán justificativos de moralidad de los aspirantes, y que entrará en vigencia probado que sea por el Poder Ejecutivo.
   El mismo reglamento establecerá los ascensos por examen y concursos de 
méritos.

Artículo 7

   El Consejo propondrá al Poder Ejecutivo su presupuesto anual incluyendo el de las Oficinas de las Comisiones Departamentales de Subsistencias.
   Será atendido por Rentas Generales y en las mismas se verterán los proventos que obtuviera el Consejo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 8

   En cada departamento del interior de la República, funcionará una Oficina del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con asiento en la capital departamental. El Jefe a cargo de la Oficina Departamental tendrá el carácter de amovible, y el personal de la misma será tomado preferentemente entre el que prestaba funciones en la localidad al 31 de agosto de 1972.

   Las Oficinas Departamentales dependerán directamente del Consejo y las
locales de la respectiva Oficina Departamental.

   Su cometido será realizar las tareas o funciones que el Consejo 
determine, de acuerdo con las instrucciones que les imparta, y en especial:

A) Asesorar al Consejo sobre el estado del mercado local.

B) Proponer al Consejo las medidas que crea convenientes al cumplimiento 
   de los fines de esta ley.

C) Disponer las medidas necesarias para ejecutar las sanciones aplicadas 
   por el Consejo, por intermedio del Fiscal Letrado Departamental o del 
   Procurador que el Consejo designe.

D) Proponer al Consejo la compra de artículos de primera necesidad o se 
   expropiación en caso necesarios, a fin de venderlos en el departamento
   a precio reguladores del mercado local y sin establecer exclusividad 
   de venta.

E) Proponer, previa autorización del Consejo, las siguientes medidas: la 
   instalación de ferias francas, mercados o puestos municipales de 
   expendio, cámaras frigoríficas y, en general, todas aquellas medidas 
   conducentes al cumplimiento de los fines del Consejo.

F) Instalar u organiza, previa aprobación del Consejo puesto de venta al 
   público de artículos de primera necesidad. En el caso, los puestos 
   podrán ser concedidos a terceros, los que podrán percibir un 
   porcentaje de beneficio a fijar por el Consejo Nacional de 
   Subsistencias y Contralor de Precios.

G) Fiscalizar a los funcionarios que cumplan sus cometidos en el 
   interior, pudiendo solicitar, cuando se juzgue necesario, el Servicio
   de Inspección.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 269.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 
artículo 58.
Reglamentado por: Decreto Nº 124/964 de 09/04/1964.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 58, Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, podrá nombrar en los barrios, villas, pueblos o zonas rurales, Comisiones Vecinales compuestas de tres personas de reconocida solvencia moral, a efectos de prestar colaboración al Consejo, de acuerdo a las normas que éste establezca.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 270.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 9.
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Artículo 10

   El Consejo promoverá la formación de Comisiones Asesoras, representativas de las distintas actividades industriales y comerciales, las que serán responsables por las informaciones que suministren, estando capacitadas para sugerir soluciones, acuerdos o convenios sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de esta ley.
Referencias al artículo

II.- Funciones Generales

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo podrá tomar las medidas de previsión aconsejables para asegurar los abastecimientos, y en los casos de escasez o exagerado aumento de precios, podrá:

A) (*)
B) Adoptar las medidas conducentes a mantener el abastecimiento y  
   distribución normales de los artículos de primera necesidad, 
   estableciendo incluso el racionamiento de los mismos.
      Podrá asimismo delegar en el Consejo Nacional de Subsistencias o 
   en las Comisiones Departamentales la facultad de establecer normas para 
   la distribución de artículos racionados, cuando fuere absolutamente 
   imprescindible para el orden y rapidez de las medidas adoptadas,   
   indicando expresamente en el decreto respectivo la forma de publicidad 
   de las mismas.(*)

(*)Notas:
Literal A) derogado/s por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 55.
Ver en esta norma, artículos: 56 y 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Autorízase al Poder Ejecutivo:

A) Para regular, con carácter general y temporario en todo el país, o 
   particularmente en uno o varios Departamentos, los precios de los 
   artículos de primera necesidad. Podrá fijarlos tanto a los productores 
   como a los mayoristas, intermediarios y minoristas. Deberá tener en 
   cuenta, al fijar los precios los costos de cada artículo, reservando  
   siempre a los productores y comerciantes una ganancia razonable. Esta 
   facultad podrá concretarse en la fijación de precios máximos, mínimos, 
   variables o de cualquier otro tipo, exigidos por las circunstancias  
   económico-sociales del momento. Los precios fijados por el Poder  
   ejecutivo, tendrán vigor por el término máximo de un año sin perjuicio 
   de las modificaciones o prórrogas que correspondan.
B) Para regular los precios del mercado de trigo y de la harina.
C) Para prohibir, por la vía ministerial correspondiente, la exportación 
   de artículos de primera necesidad en los casos en que se compruebe 
   peligro de insuficiencia para el consumo en plaza, o cuando los precios 
   del mercado interno sean superiores o inferiores a los que rigen en el 
   exterior, o en situaciones similares.
      Exceptúanse de esta prohibición las mercaderías en tránsito que 
   hubieren entrado a depósito o se hallasen embarcadas en el puerto de 
   Montevideo. La justificación de dicha calidad de tránsito se hará 
   mediante la exhibición de los conocimientos de carga respectivos. Las 
   mercaderías cuyos conocimientos no especifiquen la condición de 
   tránsito, serán consideradas como destinadas al consumo nacional.
D) Adquirir o importar por resolución fundada con cargo a Rentas 
   Generales, artículos de primera necesidad, a fin de venderlos a precios 
   reguladores e importar la materia prima necesaria para fabricarlos en 
   el país. Dichas adquisiciones no constituirán una exclusividad de 
   importación y venta en favor del Estado.
E) Fijar las condiciones de admisibilidad de los artículos de primera 
   necesidad en depósitos, frigoríficos o locales de conservación 
   similares, así como el término de su permanencia, pudiendo prohibir el 
   depósito si lo exigiere el abastecimiento de la plaza.
F) Fijar los tipos de unidades en que han de expenderse los artículos de 
   primera necesidad y que ha de servir de base para la determinación de 
   precios.
G) Establecer, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Poder 
   Legislativo, fondos especiales, primas, asignaciones, etc., con el fin 
   de uniformar o rebajar los precios, adquirir o importar partidas de 
   artículos de primera necesidad, fomentar la producción, o con otros 
   fines técnicamente aconsejables. Cuando, al señalar precios, comprobase 
   que las existencias en plaza tienen costos de producción, o adquisición 
   notablemente diversos, el Poder Ejecutivo podrá imponer a sus 
   propietarios la entrega de todo o parte de la ganancia que les 
   resultare de la diferencia entre el margen de utilidad previsto en el 
   decreto respectivo y el que pudieran obtener de hecho de acuerdo con 
   los precios de venta. Las contribuciones que se fijaren se destinarán a 
   integrar los fondos previstos en este inciso. Al adoptar esta medida, 
   deberá evitar, en lo posible, favorecer métodos de industrialización,  
   producción o comercio perjudiciales para la economía nacional.
H) Celebrar convenios para promover la fabricación y distribución a bajo 
   precio, de artículos de primera necesidad, procurando que no importen 
   desempleo, reducción de salarios, ni modificación de las estipulaciones 
   favorables a los trabajadores establecidas en los contratos de trabajo, 
   convenciones colectivas o laudos.
I) Expropiar, a cuyo efecto se declaran de necesidad o utilidad pública 
   (artículo 31 de la Constitución de la República), todo o parte de los 
   stocks de materias primas, sustancias alimenticias y demás artículos de 
   primera necesidad, pudiendo ponerlos a la venta en los mismos  
   comercios, a cuyo efecto el comerciante queda obligado a facilitar su 
   local para ese fin, y en su caso, las instalaciones y maquinarias 
   necesarias para la fabricación. En el decreto de expropiación se 
   establecerá la compensación por concepto de arrendamiento que el Poder 
   Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo Nacional de Subsistencias,  
   considere justo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 19, 56 y 57.
Referencias al artículo

Artículo 13

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios tendrá
las siguientes atribuciones:

1.º Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las medidas establecidas en los 
    artículos 7º, 12 y 15 de esta ley.
2.º Verificar los costos de los artículos declarados de primera necesidad 
    y proponer la modificación de su nómina.
3.º Realizar el contralor de precios y de existencias de los artículos 
    tarifados.
4.º Intervenir total o parcialmente, establecimientos industriales y 
    comerciales, locales de depósito, etc., y, cuando fuere necesario para 
    la defensa del consumo secuestrar las mercaderías, de primera 
    necesidad, pudiendo, levantar esas medidas mediante garantía 
    suficiente.
5.º Proponer al Parlamento, por vía del Poder Ejecutivo, todas las medidas 
    de urgencia y necesidad que se requieran para los fines de esta ley.
6.º Designar los miembros de las Comisiones Departamentales cuyo    
    nombramiento le compete, de acuerdo con el artículo 8º.
7.º Imponer en primera instancia las sanciones que se fijan.
8.º Propender por todos los medios de propaganda a la ilustración del 
    público sobre precios y disposiciones legales en materia de 
    subsistencia.
9.º Designar Comisiones Asesoras representativas de las distintas 
    actividades industriales y comerciales las que serán responsables de 
    las informaciones que suministren.
10. Revistar los locales de acopiamiento y todos los establecimientos que 
    industrialicen o trafiquen con artículos de primera necesidad, aun  
    cuando en ellos se depositen también otros artículos, inventariarlos y 
    examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad. Tanto 
    los funcionarios que realicen esas investigaciones, como los 
    superiores competentes, deben guardar absoluta reserva respecto de 
    terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta grave 
    sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor.
11. Obligar a los expendedores minoristas a colocar en lugar visible, en 
    el exterior de los comercios, un pizarrón o cartel con los precios del 
    día.
  
   Los vendedores ambulantes podrán también ser obligados a llevar la lista de precios de sus mercancías, la que deberá ser exhibida al cliente siempre que éste la solicitare.
   Dichas listas serán visadas semanalmente en la Oficina que se 
determine administrativamente, sin cuyo requisito no serán válidas. Este 
término será de treinta días en las zonas rurales.
   En las ferias francas y dominicales no podrá funcionar ningún puesto de       artículos de primera necesidad, sin colocar los precios a la vista, aun       cuando se expendan otros productos.
   Las obligaciones establecidas por este inciso, comprenden exclusivamente a los artículos declarados de primera necesidad.
Referencias al artículo

III.- Designación de artículos de primera necesidad

Artículo 14

A los efectos de esta ley, se considerarán artículos de primera necesidad: las plantas industriales y sus semillas, como ser lino, girasol, maní, remolacha y caña de azúcar, los cereales y legumbres, sus harinas y subproductos, los tuberculos, el arroz, el café, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, la fariña, el azúcar, los fideos, el aceite, la grasa comestible y óleos frigonales, el sebo, las aguas corrientes, la sal común, la miel, el carbón, la leña para combustible, la luz eléctrica, el gas, el petróleo y sus derivados, el alcohol desnaturalizado, los fósforos, el jabón común, las máquinas, implementos y utensilios agrícolas, o destinados a la pequeña industria que no fuere de artículos de lujo y al trabajo a domicilio, las arpilleras, las bolsas, los materiales de construcción, el hilo sisal, los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica, los artículos, muebles, útiles de uso doméstico y las ropas, abrigos y calzados que no tengan carácter suntuario, neumáticos en general, papel en general, alambres en general, caucho elaborado o no, y todo artículo de goma, azufre en sus distintas formas, envases metálicos en general, todos los artículos para la pesca y utensilios imprescindibles para la industria de la pesca, el alcohol, vinos de mesa nacionales, cerveza, aguas minerales, jugos de frutas, la cabuyería en general (cabos de alambre de acero para cala, cabos de esparto, de manila y cáñamo blanco y cabo del Cairo y similares), abonos o productos fertilizantes, productos destinados a la curación o preservación de enfermedades o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas básicas que se utilizan en la preparación de los productos precitados, cemento (composición de caucho y nafta empleado en la fabricación de carteras, calzado, aparados, cinturones, valijas, etc.), cristales y armazones para lentes, camiones y chasis de camiones, todos los forrajes, el tabaco y los cigarrillos 
de consumo popular y fabricación nacional y en general, las materias 
primas necesarias para elaborar los artículos declarados de primera necesidad.
   El Poder Ejecutivo podrá declarar de primera necesidad otros artículos, 
debiendo especificar además en los enumerados las características de los que deben ser considerados como de primera necesidad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Ver: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 56.
Referencias al artículo

IV.- Fijación inmediata de precios

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo adoptará, dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de esta ley, las medidas conducentes a obtener una rebaja 
no inferior al diez por ciento (10%) en los precios de los artículos de 
primera necesidad de consumo popular más corriente. Esta rebaja estará 
especialmente referida a los artículos cuyo porcentaje de aumento haya sido mayor en relación con los precios vigentes en 1938.

V.- Normas para el contralor de precios

Artículo 16

  A los efectos del contralor y fijación de precios de los artículos
de primera necesidad, regirán las siguientes normas:

1.º) Todos los libros de comercio, el stock de mercaderías del género del 
     artículo 14 de esta ley, y los comprobantes de negocios, pueden ser 
     examinados por los funcionarios del Consejo, o a pedido de éste, por 
     la Inspección Nacional de Hacienda, o por los miembros de las 
     Comisiones Departamentales quedando derogada, a tal efecto, la norma 
     de los artículos 70 y 71 del Código de Comercio. Los informes 
     obtenidos por esta vía, serán reservados bajo pena del artículo 302 
     del Código Penal; esta reserva no regirá para las Comisiones  
     investigadoras que designe cualquiera de las Cámaras en uso de sus 
     facultades.
2.º) El Poder Ejecutivo podrá obligar a efectuar por escrito los contratos 
     entre productores, intermediarios, consignatarios, depositarios y 
     vendedores al detalle. El contrato deberá contener: cantidad de 
     mercaderías, precios y domicilios de los contratantes.
        Estos contratos deberán conservarse durante el término de un año
     y redactarse en tantos ejemplares cuantas fueren las partes. En los 
     casos de contratos telefónicos deberán ser confirmados por escrito;
     y si se contratare por carta, telegrama o telefonema, se estará a la 
     norma de los artículos 203 a 205 del Código de Comercio. La 
     responsabilidad por la violación de estas disposiciones, 
     corresponderá a las partes contratantes.
3.º) Los productores, intermediarios depositarios y vendedores al detalle, 
     remitirán al Consejo inventarios aproximativos de los artículos de 
     primera necesidad que tienen en stock, señalando precios de compra, 
     nombres y domicilios de los vendedores. El intermediario y productor, 
     deberán agregar, además, un detalle de las ventas realizadas y los 
     precios de venta. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo de 
     Subsistencias, irá señalando las especies sometidas al cumplimiento 
     de esta norma, fijando los plazos y las formas de hacerlo efectivo.
4.º) Los poseedores de tales artículos librarán al consumo las existencias 
     de que dispongan por las vías ordinarias de comercialización a los 
     precios oficiales vigentes. La negativa, retardo o restricción 
     injustificados de venta, se sancionarán con la confiscación por parte 
     del Consejo Nacional de Subsistencias.
5.º) Todos los industriales quedan obligados a remitir al Ministerio del 
     ramo, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la 
     presente ley, un estado de costos por rubros y por artículos, que 
     comprenda a los doce meses acumulados del año 1940, comparativamente
     a los del mes de enero de 1947. Los costos a que se alude en el 
     párrafo precedente, deberán comprender desde el valor de las 
     materias primas respectivas, hasta los gastos directos o indirectos 
     por rubros que forman el costo de cada producto en sus diversas 
     etapas de industrialización. Las industrias que hubieran sido 
     instaladas con posterioridad al año 1940, remitirán los costos 
     correspondientes a los primeros doce meses de su funcionamiento.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Los Consejos de Salarios deberán comunicar al Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios, el monto aproximado de la cantidad 
que por concepto de aumento de salarios, habrá de ser servida por cada laudo.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo podrá imponer a los productores y comerciantes la indicación del precio de venta o de los precios de costo y venta de los 
artículos que determine.
   Estas anotaciones se marcarán según las circunstancias por unidad librada al expendio, o en la forma que mejor facilite su conocimiento por el público.
Referencias al artículo

VI.- Juicio de expropiación

Artículo 19

   A los efectos del cumplimiento del inciso I) del artículo 12 de esta ley, regirán las siguientes normas:

1.º) El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de    
     subsistencias, establecerá las mercaderías a expropiarse, las 
     indemnizaciones y el arrendamiento por los locales a ocuparse. La 
     resolución será ejecutada administrativamente una vez notificada en 
     forma, dejándose constancia, en el acto, de las cantidades y calidad 
     de las mercaderías expropiadas, así como de las manifestaciones que 
     formulen los interesados al respecto.
        La notificación y la expropiación serán documentadas con 
     intervención notarial.
        Al notificarse la resolución, se intimará al interesado que 
     manifieste, dentro del término perentorio de diez días, si la 
     consiente o no, pasados los cuales se reputará consentida. Si los 
     interesados se avinieren, lo que podrán hacer en el acto de 
     notificarse, se les abonará el importe establecido, de inmediato. En 
     caso contrario, se depositará en la Dirección de Crédito Público a 
     nombre de los interesados y orden del Consejo Nacional de 
     Subsistencias, lo que también se hará en caso de que, existiendo 
     duda, no pueda establecerse en forma fehaciente la propiedad de la 
     mercadería expropiada, o fuera imposible efectuar el pago definitivo 
     por cualquier causa justificada.
        La consignación o pago serán siempre previos a la ejecución.
        En caso de oposición, la que se presentará ante el Consejo 
     Nacional de Subsistencias, quien elevará informando el expediente al 
     Poder Ejecutivo, y siempre que las reclamaciones del interesado no 
     hubieren sido atendidas ni iniciada la acción de expropiación, dentro 
     de un plazo máximo de treinta días, podrá deducirse la acción de 
     ilegalidad respectiva (artículo 37 de la ley). Esta acción caducará a 
     los veinte días de notificada la resolución administrativa 
     definitiva. El importe consignado deberá ser entregado a los 
     interesados, siempre que éstos lo reclamaren ante el Consejo Nacional   
     de Subsistencias, sin perjuicio, de sus derechos. Siempre que no se 
     gestionare el pago inmediato, no podrán reclamarse intereses por 
     mora, en cuanto a la cantidad consignada.
        Para fijar el monto de la indemnización el Poder Ejecutivo de 
     acuerdo con la Comisión Nacional de Subsistencias tendrá en cuenta el  
     costo (precios, gastos, etc.), más la compensación que considere 
     justa.
2.º) Para el pago de las mercaderías expropiadas, el Consejo, con la 
     expresa autorización del Poder Ejecutivo, podrá gestionar del Banco 
     de la República Oriental del Uruguay, en las condiciones corrientes, 
     un crédito hasta la suma máxima de tres millones (pesos   
     3:000.000.00).

   Las mercaderías expropiadas, serán garantía del crédito en descubierto 
del Banco, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado; y el importe de las ventas, se destinará a cancelar la deuda y solventar los gastos que no podrán exceder, en ningún caso, del cinco por ciento (5%) de aquéllas, lo que se acreditará con la debida rendición de cuentas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Ver: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 142.
Referencias al artículo

VII.- Facultades Inspectivas y de delegación

Artículo 20

   Los funcionarios del Consejo o de las Comisiones Departamentales, en su caso, tendrán libre acceso, para desempeñar funciones inspectivas, en los 
locales de comercio y sus dependencias que no constituyan el hogar del 
patrono o de sus familiares. El local de comercio, con sus anexos, estará separado del hogar doméstico, de tal manera que no dificulte la acción de los funcionarios inspectores.
   Si una parte de la finca o local estuviera destinada a hogar doméstico, 
no podrá haber en ella archivo, instalaciones, máquinas, documentos, útiles, ni mercaderías que se relacionen con el giro del comercio, salvo aquellos que normal y presumiblemente, hayan de aplicarse al uso y consumo familiares.
   El allanamiento del domicilio particular, se efectuará con los requisitos que previene el artículo 11 de la Constitución de la República.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Cuando el Inspector compruebe una infracción que pueda dar lugar a
confiscación, deberá intervenir la mercadería y si fuere necesario, 
constituir secuestro administrativo, dando cuenta al Presidente del Consejo, el que resolverá.
   La intervención o secuestro en su caso, podrán ser levantados de 
inmediato mediante garantía suficiente, a juicio del Presidente del Consejo, salvo los casos en que los artículos intervenidos o secuestrados, no sean de libre disposición.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Las atribuciones de contralor establecidas en las leyes, para los
titulares de empleos públicos de inspectores, etc., podrán ser delegadas 
por el Poder Ejecutivo, a otros funcionarios de su dependencia, de superior jerarquía y cuidadosamente seleccionados.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 23

   La delegación de atribuciones de policía especial, también podrá ser concertada entre el Poder Ejecutivo, los entes autónomos, los servicios descentralizados y los gobiernos departamentales, para satisfacer las exigencias de personal inspectivo dentro de sus respectivas competencias y de acuerdo con las condiciones del artículo anterior.
Referencias al artículo

VIII.- Infracciones y procedimientos

Artículo 24

   Las infracciones a esta ley serán castigadas con multa de cincuenta a diez mil pesos. En caso de infracción grave podrá decretarse, además, el cierre de los establecimientos comprendidos en la violación, sea como casa matriz, dependencias, sucursales, etc. El cierre de los establecimientos indicados, comprenderá la prohibición de traficar con artículos de primera necesidad, sea por sí, sea por intermedio de encargados o dependientes. El término del cierre no excederá de sesenta días.
Referencias al artículo

Artículo 25

   En el caso de decretarse la clausura de los establecimientos, las
empresas afectadas quedan obligadas a abonar la totalidad de los sueldos 
y salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por 
el término que dure el cierre de los mismos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 26

   La omisa y la falsa declaración, cuando mediare violación de mandato formal del Poder Ejecutivo (artículo 16 inciso 3º), serán castigadas con la confiscación de las mercaderías no declaradas.
   La declaración fuera de término, mediando la circunstancia del inciso 
anterior, se sancionará con multa de cincuenta a mil pesos. Se considerará omisión la declaración formulada cinco días después del plazo fijado por el Poder Ejecutivo.
   La desviación de destino de las mercaderías adquiridas con certificado de necesidad o, en general, obtenidas mediante autorización especial de los órganos administrativos para ser utilizadas en un determinado uso; su 
utilización, enajenación, adquisición en cualquier forma, prescindiendo de dichos certificados, o autorizaciones, cuando fueren obligatorios, serán 
sancionadas con el decomiso de la mercadería en infracción.
   La destrucción o tentativa de destrucción se castigará con la confiscación de las mercaderías que se intentaren destruir y/o multa equivalente al importe de las destruidas.
   La ocultación de mercaderías se castigará con el comiso de la mercadería ocultada.
   Estas sanciones se aplicarán acumulativamente con las establecidas en el artículo anterior, con excepción del caso del inciso 2º de este artículo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Si la infracción simple fuere cometida por vendedores ambulantes o
comerciantes que negocien en ferias o mercados, se procederá al comiso de 
la mercadería en forma sumaria ante el Juez de Paz correspondiente. Esta 
medida no se adoptará o quedará sin efecto si se afianzare a satisfacción el pago de la multa a imponerse.
   En caso de infracción grave, regirán las disposiciones pertinentes de la ley.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Los contratos celebrados entre particulares que se refieran a mercaderías de primera necesidad, no podrán oponerse para impedir la aplicación de ninguna de las medidas que esta ley autoriza.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley, se
seguirá el siguiente procedimiento: Comprobada la infracción por un 
Inspector, labrará acta en que haga constar la misma en forma detallada, la que será leída al dueño o al encargado del establecimiento o de la mercadería, quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo.
   Si el infractor se negara a firmar, el Inspector requerirá la 
comparecencia de un funcionario policial con quien labrará el acta respectiva.
   El Inspector procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de 
las personas presentes en el acto de comprobarse la infracción, las que 
deberán comprobar su identidad en forma fehaciente.
   El Inspector deberá dejar copia textual del acta al infractor, con 
expresa constancia de la entrega.
   El dueño o encargado del establecimiento denunciado podrá también hacer 
por escrito sus alegaciones ante el Consejo Nacional de Subsistencias o a la Departamental respectiva, según los casos, dentro del término de tres 
días  hábiles. El acta firmada por ambos o con la constancia de haberse negado a ello el dueño o encargado, será elevada al organismo que deba entender. Este impondrá la sanción pertinente en los casos en que corresponda, y, con la constancia de ello en el expediente, intimará el pago de la multa al responsable, quien deberá efectuarlo dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos.
   No se dará entrada a los recursos  sin el previo pago de la multa, salvo que se hubiera decretado judicialmente la suspensión de la resolución reclamada.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Todas las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de Subsistencias y de las Departamentales, serán apelables ante el Poder 
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de diez días a contar de la notificación respectiva.
   Las providencias de mero trámite serán dictadas por el Presidente del 
Organismo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, la autoridad 
administrativa, apreciará libremente el valor probatorio de la prueba ofrecida por los interesados.
   El recurso de apelación se interpondrá con el de reposición y no tendrá 
efecto suspensivo.
   La reposición deberá ser resuelta dentro de treinta días de interpuesta. Vencido dicho término sin resolución, se podrá tener por confirmada la decisión recurrida, y a pedido del interesado, el expediente se elevará dentro de las cuarenta y ocho horas al Ministerio de Industrias y Trabajo, a los efectos de la apelación y con noticia del recurrente.
   El Poder Ejecutivo resolverá dentro de treinta días de recibido el 
expediente respectivo. Vencido el término sin que hubiera resolución, se tendrá por confirmada la que determinó el recurso.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Serán responsables administrativamente de las infracciones a la ley:

1.º) El permisario o concesionario del establecimiento, en caso de permiso 
     o concesión nominativa industrial o comercial;
2.º) La persona que figure en la Patente de Giro respectiva.
3.º) La persona que cometió la infracción, siempre que no actuara como 
     dependiente de otra, o por cuenta ajena, en cuyo caso la 
     responsabilidad recaerá sobre el patrono, mandante o arrendatario de 
     servicios.
        La autoridad administrativa en aquellos casos en que compruebe 
     que para crear una situación de irresponsabilidad material, se han   
     simulado circunstancias jurídicas que no corresponden a la realidad,    
     pondrá el hecho en conocimiento del Juez Letrado Nacional de Hacienda   
     y de lo Contencioso Administrativo o del Juez Letrado de Primera 
     Instancia, en su caso, quien, por sentencia fundada, podrá mandar se 
     prescinda de los criterios antes indicados, y hacer responsable a  
     quien considere como el verdadero autor de la infracción.
Referencias al artículo

Artículo 32

   La ejecución judicial se realizará ante el Juez de Paz del domicilio comercial o civil del responsable, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.º) El Procurador del Consejo Nacional de Subsistencias o de la Comisión 
     Departamental, deducirá la acción con testimonio de la resolución 
     administrativa.
2.º) El Juez de Paz intimará el pago al responsable en el establecimiento 
     infractor con el término de cinco días, dentro de los cuales el 
     intimado podrá consignar el importe de la multa y oponer las 
     excepciones que tuviere. Se seguirán en el caso los procedimientos 
     del juicio ejecutivo (artículos 873 y siguientes del Código de 
     Procedimiento Civil).
3.º) Si no se efectuare la consignación en término, el Juez procederá a 
     ejecutar la condena por el procedimiento establecido en el inciso 2º 
     del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. La venta de los 
     bienes embargados con tal fin, se hará al mejor postor sin previa 
     tasación.
4.º) Si hubieran de ejecutarse inmuebles, se seguirán los procedimientos  
     establecidos por el derecho común para la vía de apremio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 50.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Ante el Juez de la ejecución no será admisible discutir el mérito del asunto ni la jurisdicción de la sanción.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Las existencias del establecimiento industrial o comercial infractor, se reputarán propiedad del responsable de la infracción, salvo prueba en contrario.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Los embargos trabados sobre las existencias del establecimiento, con excepción de los realizados por salarios, licencias, indemnizaciones por despido y asignaciones familiares, no otorgarán preferencia por razón de fecha sobre el crédito por multas de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Cuando se operase la transferencia de establecimientos comprendidos en esta ley, las sanciones que se decreten podrán hacerse efectivas contra los adquirentes del mismo, que serán solidariamente responsables del pago 
en iguales condiciones que el causante. A estos efectos, todo traslado de 
local, transferencia, clausura o apertura de establecimientos comerciales o industriales, serán comunicados al Consejo Nacional de Subsistencias y 
Contralor de Precios; que llevará el Registro correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución de la República, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior, ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá una vez vencido el término del artículo 30, apartado final, o dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, si no se hubiera usado de la facultad de tenerla por confirmada y se seguirá en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. Podrá solicitarse ante dichos Jueces, la suspensión preventiva de la ejecución de la resolución administrativa. Esta suspensión podrá decretarse en cualquier momento por causa fundada. Si se decretara la suspensión, una vez agotada la vía administrativa, el interesado deberá deducir la acción prevista en este artículo. Si no lo hiciere dentro de los términos establecidos, la resolución se ejecutará de acuerdo con el artículo 32 y siguientes, con conocimiento del Juez que ordenó la suspensión. Si entablara la acción y la resolución fuera confirmada total o parcialmente, el Juez de la causa remitirá los autos, a los fines de la ejecución de las multas, al Juez de Paz correspondiente. La clausura y los decomisos se ejecutarán en vía administrativa.
  Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación libre, para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
   Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las 
indemnizaciones a que pudiera haber lugar con arreglo al derecho común.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Las entidades representativas de los gremios a que se refiere esta ley, tendrán derecho a formular ante el Consejo Nacional de Subsistencias o ante las Departamentales y Locales, por escrito o verbalmente por los 
delegados que designen, exposiciones, alegatos y protestas, y producir todo género de pruebas, de lo cual se dejará la debida constancia.
Referencias al artículo

IX.- Delitos

Artículo 39

   El que viole los precios fijados legalmente para los artículos de
primera necesidad, o cometa los actos previstos en los incisos 1º, 3º, 4º 
y 5º del artículo 26, o haga ocultación, cambio de destino o acaparamiento de los mismos con el propósito de obtener un provecho ilícito, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
   En todos los casos, corresponderá la confiscación de las respectivas 
mercaderías, y podrá decretarse, en la sentencia, la clausura, hasta por 
el término de tres meses, del establecimiento u oficina respectivos.
   En caso de reincidencia, se podrá triplicar el término de la clausura.
   En cualquier estado de la causa, cuando las infracciones imputadas fueren de pequeña entidad cuantitativa y no surgiera de la instrucción cumplida la evidencia de una particular actitud antisocial, se podrá sobreseer a los inculpados por el Juzgado en el cual obren los procedimientos.(*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 11.601 de 18/10/1950 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 40.
Referencias al artículo

Artículo 40

   En las mismas penas del artículo anterior incurrirán quienes ejercieren o intentaren ejercer acción, por cualquier medio, individualmente o por coalición, sobre el mercado, con el fin de obtener una ganancia que no sea la resultante del juego natural de la oferta y la demanda, o hubieren producido o intentado producir, directamente o por interpósita persona el alza o la baja artificiales de los precios de los artículos de primera necesidad.
Referencias al artículo

Artículo 41

   La falsedad en los libros de comercio o de cualquiera de los otros
documentos a que se refiere la ley, se considerarán como falsificación de 
documento privado (artículo 240 del Código Penal).
Referencias al artículo

Artículo 42

   Las actas levantadas por los Inspectores de acuerdo con esta ley, previo interrogatorio formulado a los firmantes de las mismas por el Juez, podrán constituir semiplena prueba del delito.
   Si de las indagaciones presumariales resultare que en el hecho o hechos imputados, no se estructura real y efectivamente un acto de agio o que 
descubra una actividad antisocial, o cuando la trascendencia económica del o de los hechos sea mínima, se mandarán clausurar los procedimientos, previa audiencia del Ministerio Público. El auto será fundado y apelable en relación. De no ser apelado, se elevarán los antecedentes en consulta a la Suprema Corte de Justicia a los efectos del artículo 17 de la ley Nº 3.246, de 28 de octubre de 1907. (*)
   Al remitirse a los Juzgados el acta o actas, se agregará una relación sintética de las sanciones administrativas y de los procedimientos que se hubieran instruido a la firma que tuviera relación con dichas actas. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de esta ley.(*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 11.601 de 18/10/1950 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Cuando un Inspector comprueba una infracción, el Consejo o las Comisiones Departamentales en su caso, la pondrá en conocimiento del Juez de Instrucción, a cuyo efecto le enviará un ejemplar del acta correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Son Jueces competentes para conocer en los juicios sobre los delitos a que se refiere esta ley:
   En Primera Instancia, los Jueces Letrados de Primera Instancia en el 
Interior y los Jueces Letrados Correccionales en Montevideo.
   En Segunda Instancia, los Jueces del Crimen.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Regirá el procedimiento establecido en el Código de Instrucción Criminal para los juicios motivados por delitos de la competencia de los Jueces a que se refiere el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 46

   La sentencia definitiva condenatoria será publicada por mandato judicial, a expensas del condenado, en "Diario Oficial" y en otros que el Juzgado indicará en cada caso. En la sentencia, se indicarán las dimensiones y caracteres tipográficos respectivos y número de veces que deberá efectuarse dicha publicación.
Referencias al artículo

Artículo 47

   La acción penal será enteramente independiente de la civil o administrativa.
Referencias al artículo

X.- Disposiciones generales

Artículo 48

   Cuando una ley estableciera competencia especial para la fijación de precios, las tarifas que resultaren tendrán idéntico valor a las 
sancionadas por el Poder Ejecutivo, en la aplicación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Declárase que la facultad de establecer precios máximos para la venta al público de la carne, corresponde a los Municipios, de acuerdo con el 
artículo 35, numeral 29, inciso A) de la ley número 9.515 del 28 de octubre de 1935.

Artículo 50

   Los promitentes compradores a cargo del establecimiento infractor y los sucesores a título particular en el mismo, cuando prueben este carácter 
con documentos públicos, se considerarán legalmente habilitados para 
interponer los recursos admnistrativos, la acción judicial prevista en el artículo 37 y las excepciones a la ejecución prevista en el artículo 32 de esta ley. La notificación administrativa o judicial al responsable administrativo, efectuada en el establecimiento infractor, se considerará válida respecto de todos los interesados.
Referencias al artículo

Artículo 51

   Todos los productores, industriales y comerciantes, quedan obligados a remitir al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, los datos que les fueran requeridos a los efectos de censo y estadísticas, como asimismo, para establecer los costos y precios.
   La falta de cumplimiento de esta obligación dentro de los plazos que se 
establecieren en la intimación respectiva, será sancionada en la forma 
prevista en el Capítulo VII de la ley.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Los comercios que expendan artículos comprendidos en esta ley, deberán usar los registros, planillas o documentos que indicare el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 53

   A los fines de esta ley, el Consejo podrá requerir la cooperación funcional de todos los demás organismos públicos.
Referencias al artículo

Artículo 54

   Los encargados de aplicar las disposiciones de esta ley de subsistencias, en todos los casos que juzguen necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Referencias al artículo

Artículo 55

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 142.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

   A partir del plazo de dos años de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para dejar sin efecto, total o parcialmente, las disposiciones comprendidas en los artículos 11, 12 inciso I) y 19 de la misma.

Artículo 57

   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General, del uso que haga de las facultades que se le otorgan por el artículo 11 y por los incisos C) y D) del artículo 12 de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 58

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 142.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 58.

Artículo 59

   Los miembros del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios y de las Comisiones Departamentales y Vecinales, continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto fueren designados los que hayan 
de reemplazarlos.

Artículo 60

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, y especialmente las leyes números 10.075, de 23 de octubre de 1941 y 
10.465, de 22 de diciembre de 1943, como asimismo el decreto-ley del 12 
de febrero de 1943.

Artículo 61

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

XI.- Disposición transitoria

Artículo 62

   Dentro de los tres meses de la promulgación de esta ley se designarán las nuevas autoridades de acuerdo con las disposiciones en ella establecidas.

Artículo 63

   Comuníquese, etc.

BATTLE BERRES - ALBERTO F. ZUBIRIA - GIORDANO B. ECCHER - LEDO ARROYO TORRES - AQUILES ESPALTER - FRANCISCO FORTEZA
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