CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS. CREACION




Promulgación: 19/09/1947
Publicación: 29/09/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 973
Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432 Derogada/o,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora 
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección 
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
      Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   En cada departamento del interior de la República, funcionará una Oficina del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con asiento en la capital departamental. El Jefe a cargo de la Oficina Departamental tendrá el carácter de amovible, y el personal de la misma será tomado preferentemente entre el que prestaba funciones en la localidad al 31 de agosto de 1972.

   Las Oficinas Departamentales dependerán directamente del Consejo y las
locales de la respectiva Oficina Departamental.

   Su cometido será realizar las tareas o funciones que el Consejo 
determine, de acuerdo con las instrucciones que les imparta, y en especial:

A) Asesorar al Consejo sobre el estado del mercado local.

B) Proponer al Consejo las medidas que crea convenientes al cumplimiento 
   de los fines de esta ley.

C) Disponer las medidas necesarias para ejecutar las sanciones aplicadas 
   por el Consejo, por intermedio del Fiscal Letrado Departamental o del 
   Procurador que el Consejo designe.

D) Proponer al Consejo la compra de artículos de primera necesidad o se 
   expropiación en caso necesarios, a fin de venderlos en el departamento
   a precio reguladores del mercado local y sin establecer exclusividad 
   de venta.

E) Proponer, previa autorización del Consejo, las siguientes medidas: la 
   instalación de ferias francas, mercados o puestos municipales de 
   expendio, cámaras frigoríficas y, en general, todas aquellas medidas 
   conducentes al cumplimiento de los fines del Consejo.

F) Instalar u organiza, previa aprobación del Consejo puesto de venta al 
   público de artículos de primera necesidad. En el caso, los puestos 
   podrán ser concedidos a terceros, los que podrán percibir un 
   porcentaje de beneficio a fijar por el Consejo Nacional de 
   Subsistencias y Contralor de Precios.

G) Fiscalizar a los funcionarios que cumplan sus cometidos en el 
   interior, pudiendo solicitar, cuando se juzgue necesario, el Servicio
   de Inspección.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 269.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 
artículo 58.
Reglamentado por: Decreto Nº 124/964 de 09/04/1964.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 58, Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 8.
Referencias al artículo
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