Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
En cada departamento del interior de la República, funcionará una Oficina del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con asiento en la capital departamental. El Jefe a cargo de la Oficina Departamental tendrá el carácter de amovible, y el personal de la misma será tomado preferentemente entre el que prestaba funciones en la localidad al 31 de agosto de 1972.
Las Oficinas Departamentales dependerán directamente del Consejo y las
locales de la respectiva Oficina Departamental.
Su cometido será realizar las tareas o funciones que el Consejo
determine, de acuerdo con las instrucciones que les imparta, y en especial:
A) Asesorar al Consejo sobre el estado del mercado local.
B) Proponer al Consejo las medidas que crea convenientes al cumplimiento
de los fines de esta ley.
C) Disponer las medidas necesarias para ejecutar las sanciones aplicadas
por el Consejo, por intermedio del Fiscal Letrado Departamental o del
Procurador que el Consejo designe.
D) Proponer al Consejo la compra de artículos de primera necesidad o se
expropiación en caso necesarios, a fin de venderlos en el departamento
a precio reguladores del mercado local y sin establecer exclusividad
de venta.
E) Proponer, previa autorización del Consejo, las siguientes medidas: la
instalación de ferias francas, mercados o puestos municipales de
expendio, cámaras frigoríficas y, en general, todas aquellas medidas
conducentes al cumplimiento de los fines del Consejo.
F) Instalar u organiza, previa aprobación del Consejo puesto de venta al
público de artículos de primera necesidad. En el caso, los puestos
podrán ser concedidos a terceros, los que podrán percibir un
porcentaje de beneficio a fijar por el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios.
G) Fiscalizar a los funcionarios que cumplan sus cometidos en el
interior, pudiendo solicitar, cuando se juzgue necesario, el Servicio
de Inspección.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 269.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967
artículo 58.
Reglamentado por: Decreto Nº 124/964 de 09/04/1964.
Ver en esta norma, artículo:13.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 58,
Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 8.