Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
El Poder Ejecutivo podrá tomar las medidas de previsión aconsejables para asegurar los abastecimientos, y en los casos de escasez o exagerado aumento de precios, podrá:
A) (*)
B) Adoptar las medidas conducentes a mantener el abastecimiento y
distribución normales de los artículos de primera necesidad,
estableciendo incluso el racionamiento de los mismos.
Podrá asimismo delegar en el Consejo Nacional de Subsistencias o
en las Comisiones Departamentales la facultad de establecer normas para
la distribución de artículos racionados, cuando fuere absolutamente
imprescindible para el orden y rapidez de las medidas adoptadas,
indicando expresamente en el decreto respectivo la forma de publicidad
de las mismas.(*)
(*)Notas:
Literal A) derogado/s por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 55.
Ver en esta norma, artículos:56 y 57.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 11.