CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS. CREACION




Promulgación: 19/09/1947
Publicación: 29/09/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 973
Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432 Derogada/o,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora 
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección 
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
      Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
Referencias a toda la norma

VI.- Juicio de expropiación

Artículo 19

   A los efectos del cumplimiento del inciso I) del artículo 12 de esta ley, regirán las siguientes normas:

1.º) El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de    
     subsistencias, establecerá las mercaderías a expropiarse, las 
     indemnizaciones y el arrendamiento por los locales a ocuparse. La 
     resolución será ejecutada administrativamente una vez notificada en 
     forma, dejándose constancia, en el acto, de las cantidades y calidad 
     de las mercaderías expropiadas, así como de las manifestaciones que 
     formulen los interesados al respecto.
        La notificación y la expropiación serán documentadas con 
     intervención notarial.
        Al notificarse la resolución, se intimará al interesado que 
     manifieste, dentro del término perentorio de diez días, si la 
     consiente o no, pasados los cuales se reputará consentida. Si los 
     interesados se avinieren, lo que podrán hacer en el acto de 
     notificarse, se les abonará el importe establecido, de inmediato. En 
     caso contrario, se depositará en la Dirección de Crédito Público a 
     nombre de los interesados y orden del Consejo Nacional de 
     Subsistencias, lo que también se hará en caso de que, existiendo 
     duda, no pueda establecerse en forma fehaciente la propiedad de la 
     mercadería expropiada, o fuera imposible efectuar el pago definitivo 
     por cualquier causa justificada.
        La consignación o pago serán siempre previos a la ejecución.
        En caso de oposición, la que se presentará ante el Consejo 
     Nacional de Subsistencias, quien elevará informando el expediente al 
     Poder Ejecutivo, y siempre que las reclamaciones del interesado no 
     hubieren sido atendidas ni iniciada la acción de expropiación, dentro 
     de un plazo máximo de treinta días, podrá deducirse la acción de 
     ilegalidad respectiva (artículo 37 de la ley). Esta acción caducará a 
     los veinte días de notificada la resolución administrativa 
     definitiva. El importe consignado deberá ser entregado a los 
     interesados, siempre que éstos lo reclamaren ante el Consejo Nacional   
     de Subsistencias, sin perjuicio, de sus derechos. Siempre que no se 
     gestionare el pago inmediato, no podrán reclamarse intereses por 
     mora, en cuanto a la cantidad consignada.
        Para fijar el monto de la indemnización el Poder Ejecutivo de 
     acuerdo con la Comisión Nacional de Subsistencias tendrá en cuenta el  
     costo (precios, gastos, etc.), más la compensación que considere 
     justa.
2.º) Para el pago de las mercaderías expropiadas, el Consejo, con la 
     expresa autorización del Poder Ejecutivo, podrá gestionar del Banco 
     de la República Oriental del Uruguay, en las condiciones corrientes, 
     un crédito hasta la suma máxima de tres millones (pesos   
     3:000.000.00).

   Las mercaderías expropiadas, serán garantía del crédito en descubierto 
del Banco, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado; y el importe de las ventas, se destinará a cancelar la deuda y solventar los gastos que no podrán exceder, en ningún caso, del cinco por ciento (5%) de aquéllas, lo que se acreditará con la debida rendición de cuentas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Ver: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 142.
Referencias al artículo
Ayuda