Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
Las actas levantadas por los Inspectores de acuerdo con esta ley, previo interrogatorio formulado a los firmantes de las mismas por el Juez, podrán constituir semiplena prueba del delito.
Si de las indagaciones presumariales resultare que en el hecho o hechos imputados, no se estructura real y efectivamente un acto de agio o que
descubra una actividad antisocial, o cuando la trascendencia económica del o de los hechos sea mínima, se mandarán clausurar los procedimientos, previa audiencia del Ministerio Público. El auto será fundado y apelable en relación. De no ser apelado, se elevarán los antecedentes en consulta a la Suprema Corte de Justicia a los efectos del artículo 17 de la ley Nº 3.246, de 28 de octubre de 1907. (*)
Al remitirse a los Juzgados el acta o actas, se agregará una relación sintética de las sanciones administrativas y de los procedimientos que se hubieran instruido a la firma que tuviera relación con dichas actas. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de esta ley.(*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 11.601 de 18/10/1950 artículo 2.