Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
A los efectos del contralor y fijación de precios de los artículos
de primera necesidad, regirán las siguientes normas:
1.º) Todos los libros de comercio, el stock de mercaderías del género del
artículo 14 de esta ley, y los comprobantes de negocios, pueden ser
examinados por los funcionarios del Consejo, o a pedido de éste, por
la Inspección Nacional de Hacienda, o por los miembros de las
Comisiones Departamentales quedando derogada, a tal efecto, la norma
de los artículos 70 y 71 del Código de Comercio. Los informes
obtenidos por esta vía, serán reservados bajo pena del artículo 302
del Código Penal; esta reserva no regirá para las Comisiones
investigadoras que designe cualquiera de las Cámaras en uso de sus
facultades.
2.º) El Poder Ejecutivo podrá obligar a efectuar por escrito los contratos
entre productores, intermediarios, consignatarios, depositarios y
vendedores al detalle. El contrato deberá contener: cantidad de
mercaderías, precios y domicilios de los contratantes.
Estos contratos deberán conservarse durante el término de un año
y redactarse en tantos ejemplares cuantas fueren las partes. En los
casos de contratos telefónicos deberán ser confirmados por escrito;
y si se contratare por carta, telegrama o telefonema, se estará a la
norma de los artículos 203 a 205 del Código de Comercio. La
responsabilidad por la violación de estas disposiciones,
corresponderá a las partes contratantes.
3.º) Los productores, intermediarios depositarios y vendedores al detalle,
remitirán al Consejo inventarios aproximativos de los artículos de
primera necesidad que tienen en stock, señalando precios de compra,
nombres y domicilios de los vendedores. El intermediario y productor,
deberán agregar, además, un detalle de las ventas realizadas y los
precios de venta. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo de
Subsistencias, irá señalando las especies sometidas al cumplimiento
de esta norma, fijando los plazos y las formas de hacerlo efectivo.
4.º) Los poseedores de tales artículos librarán al consumo las existencias
de que dispongan por las vías ordinarias de comercialización a los
precios oficiales vigentes. La negativa, retardo o restricción
injustificados de venta, se sancionarán con la confiscación por parte
del Consejo Nacional de Subsistencias.
5.º) Todos los industriales quedan obligados a remitir al Ministerio del
ramo, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la
presente ley, un estado de costos por rubros y por artículos, que
comprenda a los doce meses acumulados del año 1940, comparativamente
a los del mes de enero de 1947. Los costos a que se alude en el
párrafo precedente, deberán comprender desde el valor de las
materias primas respectivas, hasta los gastos directos o indirectos
por rubros que forman el costo de cada producto en sus diversas
etapas de industrialización. Las industrias que hubieran sido
instaladas con posterioridad al año 1940, remitirán los costos
correspondientes a los primeros doce meses de su funcionamiento.(*)