CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS. CREACION




Promulgación: 19/09/1947
Publicación: 29/09/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 973
Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432 Derogada/o,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora 
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección 
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
      Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
Referencias a toda la norma

III.- Designación de artículos de primera necesidad

Artículo 14

A los efectos de esta ley, se considerarán artículos de primera necesidad: las plantas industriales y sus semillas, como ser lino, girasol, maní, remolacha y caña de azúcar, los cereales y legumbres, sus harinas y subproductos, los tuberculos, el arroz, el café, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, la fariña, el azúcar, los fideos, el aceite, la grasa comestible y óleos frigonales, el sebo, las aguas corrientes, la sal común, la miel, el carbón, la leña para combustible, la luz eléctrica, el gas, el petróleo y sus derivados, el alcohol desnaturalizado, los fósforos, el jabón común, las máquinas, implementos y utensilios agrícolas, o destinados a la pequeña industria que no fuere de artículos de lujo y al trabajo a domicilio, las arpilleras, las bolsas, los materiales de construcción, el hilo sisal, los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica, los artículos, muebles, útiles de uso doméstico y las ropas, abrigos y calzados que no tengan carácter suntuario, neumáticos en general, papel en general, alambres en general, caucho elaborado o no, y todo artículo de goma, azufre en sus distintas formas, envases metálicos en general, todos los artículos para la pesca y utensilios imprescindibles para la industria de la pesca, el alcohol, vinos de mesa nacionales, cerveza, aguas minerales, jugos de frutas, la cabuyería en general (cabos de alambre de acero para cala, cabos de esparto, de manila y cáñamo blanco y cabo del Cairo y similares), abonos o productos fertilizantes, productos destinados a la curación o preservación de enfermedades o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas básicas que se utilizan en la preparación de los productos precitados, cemento (composición de caucho y nafta empleado en la fabricación de carteras, calzado, aparados, cinturones, valijas, etc.), cristales y armazones para lentes, camiones y chasis de camiones, todos los forrajes, el tabaco y los cigarrillos 
de consumo popular y fabricación nacional y en general, las materias 
primas necesarias para elaborar los artículos declarados de primera necesidad.
   El Poder Ejecutivo podrá declarar de primera necesidad otros artículos, 
debiendo especificar además en los enumerados las características de los que deben ser considerados como de primera necesidad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Ver: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 56.
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