Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432 , Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 y 102, Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
Los Consejos de Salarios deberán comunicar al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, el monto aproximado de la cantidad que por concepto de aumento de salarios, habrá de ser servida por cada laudo.