CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS. CREACION




Promulgación: 19/09/1947
Publicación: 29/09/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 973
Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432 Derogada/o,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora 
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección 
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
      Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
Referencias a toda la norma

Artículo 13

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios tendrá
las siguientes atribuciones:

1.º Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las medidas establecidas en los 
    artículos 7º, 12 y 15 de esta ley.
2.º Verificar los costos de los artículos declarados de primera necesidad 
    y proponer la modificación de su nómina.
3.º Realizar el contralor de precios y de existencias de los artículos 
    tarifados.
4.º Intervenir total o parcialmente, establecimientos industriales y 
    comerciales, locales de depósito, etc., y, cuando fuere necesario para 
    la defensa del consumo secuestrar las mercaderías, de primera 
    necesidad, pudiendo, levantar esas medidas mediante garantía 
    suficiente.
5.º Proponer al Parlamento, por vía del Poder Ejecutivo, todas las medidas 
    de urgencia y necesidad que se requieran para los fines de esta ley.
6.º Designar los miembros de las Comisiones Departamentales cuyo    
    nombramiento le compete, de acuerdo con el artículo 8º.
7.º Imponer en primera instancia las sanciones que se fijan.
8.º Propender por todos los medios de propaganda a la ilustración del 
    público sobre precios y disposiciones legales en materia de 
    subsistencia.
9.º Designar Comisiones Asesoras representativas de las distintas 
    actividades industriales y comerciales las que serán responsables de 
    las informaciones que suministren.
10. Revistar los locales de acopiamiento y todos los establecimientos que 
    industrialicen o trafiquen con artículos de primera necesidad, aun  
    cuando en ellos se depositen también otros artículos, inventariarlos y 
    examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad. Tanto 
    los funcionarios que realicen esas investigaciones, como los 
    superiores competentes, deben guardar absoluta reserva respecto de 
    terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta grave 
    sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor.
11. Obligar a los expendedores minoristas a colocar en lugar visible, en 
    el exterior de los comercios, un pizarrón o cartel con los precios del 
    día.
  
   Los vendedores ambulantes podrán también ser obligados a llevar la lista de precios de sus mercancías, la que deberá ser exhibida al cliente siempre que éste la solicitare.
   Dichas listas serán visadas semanalmente en la Oficina que se 
determine administrativamente, sin cuyo requisito no serán válidas. Este 
término será de treinta días en las zonas rurales.
   En las ferias francas y dominicales no podrá funcionar ningún puesto de       artículos de primera necesidad, sin colocar los precios a la vista, aun       cuando se expendan otros productos.
   Las obligaciones establecidas por este inciso, comprenden exclusivamente a los artículos declarados de primera necesidad.
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