RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1970




Fecha de Publicación: 09/02/1972
Página: 293-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 03/03/1972.
Ley 14.057 

Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1970. 

                                  CONTENIDO
Deficit y su financiación ................................... 1º a 7º 
Ministerio de Defensa Nacional............................... 8º y 9º 
Ministerio del Interior ..................................... 10 a 13 
Ministerio de Economía y Finanzas ........................... 14 a 16 
Ministerio de Ganadería y Agricultura ....................... 17
Ministerio de Industria y Comercio .......................... 18 a 22 
Ministerio de Educación y Cultura............................ 23
Ministerio de Salud Pública ................................. 24 a 26 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social..................... 27 a 29 
Poder Judicial............................................... 30
Tribunal de Cuentas.......................................... 31
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.............. 33 
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria..................... 34 a 36 
Universidad de la República ................................. 37
Caja de Retirados y Pensionistas Militares................... 38
Funcionarios Públicos........................................ 39
Normas de Carácter General .................................. 40 a 76 
Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios......... 77 a 87 
Recursos .................................................... 88 a 92 

Poder Legislativo. 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay reunidos en Asamblea General, 


                              DECRETAN:

                      "DEFICIT Y SU FINANCIACION 



Artículo 1

  Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1970.

Artículo 2

   Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional correspondiente al 
Ejercicio 1970 en la suma de pesos 9.366:679.078 (nueve mil trescientos sesenta y seis millones seiscientos setenta y nueve mil setenta y ocho pesos).

Artículo 3

   Fíjanse los déficit a financiar por el Ejercicio 1970 de los 
Organismos que se indican en las siguientes cantidades: Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) $ 109:540.661.00 (ciento nueve 
millones quinientos cuarenta mil seiscientos sesenta y un pesos); PLUNA, pesos 370:000.000.00 (trescientos setenta millones de pesos); Banco Hipotecario del Uruguay $ 891.788.000.00 (ochocientos noventa y un 
millones setecientos ochenta y ocho mil pesos); INVE, $ 126:013.448.00 (ciento veintiséis millones trece mil cuatrocientos cuarenta y 
ocho pesos), y SOYP $ 23:439.619.00 (veintitrés millones cuatrocientos 
treinta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos).

Artículo 4

   Fíjase en $ 48:750.000.00 (cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos) el déficit, a financiar del Tesoro Nacional al 31 
de diciembre de 1970, por concepto de intereses, comisiones y diferencia de calidad, en la devolución del préstamo de 24.700 T. (veinticuatro mil setecientos toneladas) de trigo, negociado entre el Ministerio de Ganadería y Agricultura, con la Junta Nacional de Granos de la República Argentina, cuya devolución en especie fue autorizada por decreto 92/69 
de fecha 12 de febrero de 1969.

Artículo 5

   Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta la suma de pesos 10.936:210.806.00 (diez mil novecientos treinta y seis millones doscientos diez mil ochocientos seis pesos); destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1970 a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° de esta ley.

Artículo 6

La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder 
Ejecutivo a:

1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas 
del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, con Organismos Públicos; por el 30 % (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá 
ofrecer a los Organismos Públicos acreedores, el pago mediante el mismo procedimiento; 
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el 
acreedor preste su conformidad deudas del Estado, al 31 de diciembre de 1969, por aprovisionamiento;
3) Cancelar los déficits económicos incluidos en el artículo 3° 
existentes al 31 de diciembre de 1969.

Artículo 7

   Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.


                                INCISO III

                       MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 8

   Los Barrios de Viviendas Económicas con destino específico Nos 4 y 6 
dependientes del Ministerio de Defensa Nacional pasan a depender del 
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, para ser vendidos a sus actuales ocupantes de acuerdo a lo establecido en el Inciso "G" del artículo 2° de la ley 9.723, de 19 de noviembre de 1937.

Artículo 9

   Establécese un plazo de ciento ochenta días para que los Oficiales de las Fuerzas Armadas procedan a ajustarse a las disposiciones del decreto No. 62 de fecha 10 de febrero de 1966, que les exige la regularización definitiva de los automóviles introducidos al país.
   Dentro del referido plazo deberán expresar si las sumas adeudadas las 
liquidarán de acuerdo al régimen del referido decreto Nº 62 o si optan 
por las normas del artículo 502 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970 y sus respectivos decretos reglamentarios a cuyas disposiciones se les faculta a acogerse.
   En todos los casos se entenderá que los valores de avaluación serán 
los establecidos por la tasación o tablas del Banco de Seguros del Estado 
vigentes a la fecha de llegada de la unidad al país.
   En la aplicación de las presentes disposiciones no regirá lo dispuesto 
por el inciso final del artículo 11 del referido decreto.
   Las gestiones, denuncias o tramitaciones ante los organismos 
administrativos o jurisdiccionales en trámite se regirán por estas disposiciones quedando derogadas las que se le opongan.


                               INCISO IV
                        MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 10

   Facúltase al Poder Ejecutivo para enajenar en la forma y condiciones que considere del caso, a la Cooperativa de Viviendas Policiales de Paysandú, parte del predio ubicado en la 1ª Sección Judicial de dicho Departamento y empadronado con los números 4.714 y 4.730 con destino a vivienda para funcionarios policiales.

Artículo 11

   Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Cooperativa Policial 
de la ciudad de Montevideo, el inmueble empadronado con el N° 22.004, ubicado en la 18ª Sección Judicial de la Capital, con frente a la calle Acevedo Díaz N° 1431 que fuera adquirido para las dependencias de la Jefatura de Policía de Montevideo, denominadas "Cantinas Policiales".

Artículo 12

   Sustitúyese el texto del artículo 81 de la ley N° 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967, por el siguiente:

"Los reglamentos de policía dictados por el Poder Ejecutivo podrán 
establecer multas, de hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos), las que no se consideran penas y no serán redimibles con prisión. La graduación de la sanción estará en función de la gravedad de la infracción y de lo que 
para análogos y similares, fije el derecho vigente. El producido de estas multas así como todos los proventos que se perciban serán aplicados por cada Jefatura para equipamiento y mantenimiento de sus servicios, excepto para pago de retribuciones personales".

Artículo 13

   En el caso de proveerse las vacantes del actual programa 4.11 
(Administración de Cárceles - Ministerio del Interior) y a los efectos 
de mantener las retribuciones acordadas a los funcionarios en el 
Ejercicio 1971 y de acuerdo al artículo 162 de la ley N° 13.892, de fecha 19 de octubre de 1970, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer los recursos necesarios provenientes de Rentas Generales para asegurar así la vigencia de las compensaciones otorgadas por dicha ley.
   Se faculta además, transferir lo acordado oportunamente en el Programa 
11.07 (Administración de Cárceles - Ministerio de Educación y Cultura) al 
vigente Programa 4.11 (Administración de Cárceles - Ministerio del Interior).


                                INCISO V

                    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   La Contaduría General de la Nación tendrá la superintendencia 
contable sobre todas las reparticiones y organismos incluidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
   En tal sentido está facultada para realizar el Contralor Interno y 
Financiero de las mencionadas reparticiones y organismos.
  Independientemente de las revisiones, contralores y arqueos periódicos de acuerdo a técnicas usuales de contralor y auditoría, la Contaduría 
General de la Nación queda facultada para verificar en forma permanente las liquidaciones de sueldos, compensaciones, beneficios sociales, etc. 
y cualquier otro tipo de gasto, así como también el contralor financiero de la documentación definitiva con la cual deberán elaborarse las Rendiciones de Cuentas.

Artículo 15

   Los contadores que se encuentren al frente de las Contadurías 
Centrales Ministeriales y de las que hagan sus veces en los Organismos mencionados en el artículo anterior, actuarán como delegados de la Contaduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones que son competencia de ésta y serán responsables ante ella y en tal sentido aplicarán las normas que dicha Oficina señale para el mejor desempeño de las referidas funciones y pondrán en su conocimiento las observaciones 
que formulen.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 16

   Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir nuevos aportes con el Banco 
Interamericano de Desarrollo hasta la suma de U$S 35:000.000.00 (treinta 
y cinco millones de dólares). La integración de estos nuevos aportes o 
contribuciones se efectuará con recursos propios del Banco Central del Uruguay, los que formarán parte de su capital.
   El cumplimiento de las obligaciones que con motivo de la integración 
de los antedichos aportes o contribuciones, así como las nuevas entregas 
o devoluciones que correspondan por variación del valor, según las equivalencias de las distintas monedas o especies con relación al peso uruguayo, serán de cuenta del Banco Central del Uruguay dando cuenta a la Asamblea General.

                              INCISO VII

                 MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 17

   Inclúyese en la facultad otorgada por el artículo 134 de la ley N° 
13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los estudiantes de química que 
hayan aprobado los recursos hasta el 3er. año inclusive.


                              INCISO VIII

                  MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 18

   Declárese con carácter interpretativo, que lo dispuesto por el 
artículo 73 de la ley N° 13.355, de 17 de agosto de 1965, no es 
aplicable a los créditos emergentes de las sanciones aplicadas por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

Artículo 19

   Fíjase en $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) el límite máximo 
de las multas establecidas en los artículos 24 y 26 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas.

Artículo 20

   En las situaciones previstas por el inciso 4° del artículo 26 de la 
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, cuando no pueda aplicarse el comiso de la mercadería, se sancionará la infracción en sustitución del comiso, con una multa equivalente al valor de la mercadería a decomisar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley número 13.608, de 8 de setiembre de 1967.


                              INCISO X

                    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 21

   Los convenios que realice el Ministerio de Obras Públicas para ejecución de obras viales con aporte vecinal, se formalizarán una vez obtenida la conformidad de los propietarios que representen no menos del 60 % (sesenta por ciento) de la superficie total de los predios 
frentistas al tramo de ruta o camino que se construya, y de los no frentistas en una zona de influencia delimitada por una paralela situada en cinco quilómetros de distancia a cada lado de los mismos.
   Una vez establecida la cuota parte correspondiente a cada propietario 
y el procedimiento de aporte, se labrarán los respectivos compromisos de 
pago, los que, en caso de incumplimiento, servirán como título ejecutivo 
a los efectos de su cobro.
   El Poder Ejecutivo efectuará la reglamentación correspondiente.

Artículo 22

   Modifícase la redacción del numeral 55 del apartado "J" "Varios" del 
Programa 09 "Construcción de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento 
de las Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos" del inciso 10 del Anexo I (Programa y Obras Públicas) aprobado por el 
artículo 2° de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "Numeral 55. Para los estudios y proyectos definitivos e iniciación de 
obras en el sistema de riego "Río Olimar y/o Río Cebollatí" (a realizar bajo la supervisión general de la Delegación Uruguaya en la Comisión 
Mixta Laguna Merín)".

   
                              INCISO XI

                    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 23

   Declárase, a título interpretativo, que el artículo 162 de la ley N° 
13.892, de 19 de octubre de 1970, en la parte relativa a las remuneraciones al personal no docente de la Comisión Nacional de 
Educación Física, debe entenderse:
   "Las remuneraciones de los funcionarios no docentes de la Comisión 
Nacional de Educación Física serán niveladas con las que perciban sus respectivos dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, pudiéndose afectar hasta el 25 % del Fondo creado por los artículos 10 y 11 de la ley N° 9.892, de 1° de diciembre de 1939.
   Si lo percibido por concepto del 25 % preestablecido, no fuera suficiente para la nivelación dispuesta, la diferencia será atendida con cargo a Rentas Generales.
   A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente el 
Ministerio de Educación y Cultura, adecuará anualmente con la Contaduría General de la Nación los mecanismos técnicos correspondientes.
   Esta disposición comprende a los funcionarios en Comisión que no perciban esta remuneración en el organismo en que prestan servicios".


                               INCISO XII
 
                       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 24

   Incorpórense al Programa 1.02 del inciso 12, "Ministerio de Salud 
Pública", a los funcionarios que actualmente vienen desempeñando tareas 
de fiscales en la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas de la Unidad Ejecutora 06 - División Técnica de dicha Secretaría de Estado.
   La incorporación al respectivo Escalafón se hará en cargos de Fiscal, con una dotación básica mensual equivalente a la que corresponde al grado del cargo de origen, debiendo para ello el funcionario, contar con un mínimo de dos años de actuación en las referidas tareas, al 1° de enero 
de 1972.

Artículo 25

   Declárense vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley las 
disposiciones contenidas en el artículo 176 de la ley N° 13.737, de fecha 
9 de enero de 1969.

Artículo 26

   Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar un préstamo con el Banco 
Internacional de Desarrollo (BID), hasta la cantidad de U$S 3:000.000.00 (tres millones de dólares) para intensificar la lucha contra la hidatidosis, que realiza la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por la ley N° 13.459, de 9 de diciembre de 1965.


                              INCISO XIII

                  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 27

   Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el artículo 134 
de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a las instituciones privadas cuya principal fuente de ingresos la constituye la subvención 
del Consejo del Niño y que tengan como objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería, escuela maternal o casa cuna.

Artículo 28

   Autorízase al Consejo del Niño y a la Universidad de la República a 
realizar la enajenación en concepto de permuta, de una superficie de 
seis hectáreas, dos mil seiscientos treinta metros del inmueble ubicado 
en Montevideo, empadronado con el número sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y dos, con frente a la calle Mallorca número "quince" a favor de la Universidad de la República, quien a su vez enajenará por el mismo concepto en favor del Estado con destino al Consejo del Niño, una superficie igual a la del anterior inmueble que se tomará del bien 
ubicado en Montevideo, sito en la Avenida Eugenio Garzón y calle Millán 
y compensará en tierra, la diferencia del valor económico que hubiere, 
de acuerdo con el compromiso de permuta celebrado el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Artículo 29

   Facúltase a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Leyes Nos. 10.562, de 12 de diciembre de 1944 
y 13.552 de 24 de octubre de 1966), a celebrar convenios con las 
empresas y/o establecimientos afiliados a las mismas para el pago de los adeudos existentes a la fecha de sanción de esta ley, cuando concurran causas debidamente justificadas y teniendo en cuenta; el interés 
nacional, la situación económica de la empresa y el volumen de la deuda con la Caja respectiva. Los referidos convenios podrán conceder facilidades de pago 
de hasta un máximo de veinte cuotas mensuales consecutivas aplicándose a los saldos respectivos los intereses legales correspondientes.

                              INCISO XVI

                            PODER JUDICIAL

Artículo 30

   Refuérzanse los Programas del Inciso 16 Poder Judicial en las cantidades que se expresan a continuación:

Programa Rubro Cantidad a reforzar 
                  anual $

01        1     8:295.992.00 
02        1    12:813.600.00 
03        1    74:779.936.00 
04        1    20:972.000.00  
05        1    18:000.000.00
06        1    13:158.304.00


                               INCISO XVII

                            TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 31

   Refuérzanse los rubros que se indican, en las siguientes cantidades, a 
partir del 1° de enero de 1972:

1 Servicios no personales........................ 800.000.00
2 Materiales y artículos de consumo.............. 740.000.00


                             INCISO XVIII

                            CORTE ELECTORAL

Artículo 32

   Fíjanse las dotaciones de los rubros en lo que se refiere a gastos, 
del inciso 18 - Corte Electoral - en las siguientes cantidades a partir del 1° de enero de 1972, en la forma que seguidamente se detalla:

                        PROGRAMA 18.01

                                                     $
Rubro 1 Servicios no personales............... 14:300.000.00
  "   2 Materiales y artículos de consumo.....  8:800.000.00
  "   3 Maquinarias, equipo y mobiliario......  2:200.000.00

                        PROGRAMA 18.02

Rubro 1 Servicios no personales............... 19:800.000.00
  "   2 Materiales y artículos de consumo..... 16:500.000.00
  "   3 Maquinaria, equipo y mobiliario........ 2:200.000.00


                             INCISO XXIII

             CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL

Artículo 33

   Establécese como subvención, una partida anual de $ 3:600.000.00 
(tres millones seiscientos mil pesos) para la Escuela Horizonte - Centro de Recuperación del Niño con Parálisis Cerebral.


                             INCISO XXIV

               CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

Artículo 34

   Declárense oficializados los Liceos Habilitados de las ciudades de Rivera del Este del Departamento de Rivera, Solymar de Canelones y 
Capilla del Sauce del Departamento de Florida.

Artículo 35

   Auméntase el rubro maquinaria, equipos y mobiliario en 
$ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) en este rubro, destinado primordialmente a la realización de una licitación pública, para adquirir máquinas de escribir y de calcular, mimeógrafos, etc.

Artículo 36

   Auméntase la partida de Oficinas, Institutos y Liceos del país en 
$ 35:000.000.00 (treinta y cinco millones de pesos).

                              INCISO XXVI

                       UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 37

   Auméntase en $ 25:200.000.00 (veinticinco millones doscientos mil pesos) para el Ejercicio 1972, el subsidio para el Comedor Universitario N° 1.


                             INCISO XXXI

               CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES

Artículo 38

   Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a reforzar 
previo informe de la oficina de Planeamiento y Presupuesto, sus rubros de gastos en el importe que representen las economías anuales en su presupuesto.

                            FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 39

   Concédese a todos los funcionarios comprendidos en los incisos 2 a 19, 23 a 26 y 28 a 33 inclusive, del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, un préstamo de $ 6.000.00 (seis mil pesos) mensuales hasta que perciban las remuneraciones que fije el nuevo Presupuesto General de Sueldos y Gastos. En esa oportunidad empezarán a reintegrar dicho préstamo en la forma y condiciones que se determinen.
   Quedan comprendidos en esta disposición las cuidadoras del Consejo del 
Niño. 
   Esta erogación se hará con cargo a Rentas Generales.

                        NORMAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 40

   Fíjase en un 8 % (ocho por ciento) el porcentaje a que se refiere el 
artículo 482 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 231 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 482 citado, 
facúltase al Poder Ejecutivo para disponer con el acuerdo del Ministro de Economía y Finanzas, la habilitación de Rubros de Gastos no previstos con exclusión de los conceptos comprendidos en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

Artículo 41

   Las obras y erogaciones incluidas en el Plan General de Inversiones, 
podrán ser atendidas transitoriamente, con los recursos de que disponga el Tesoro Nacional.

Artículo 42

   Lo dispuesto por el artículo 518, de la ley número 13.892, de 19 de 
octubre de 1970, no será de aplicación en los asuntos judiciales, en trámite o que se tramiten en el futuro de los Juzgados con sede fuera del departamento de Montevideo.

Artículo 43

   Agrégase al artículo 48, de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:

   "Este artículo regirá para los casos legalmente asimilados a los 
hijos a los efectos del beneficio de la asignación familiar".

Artículo 44

   Facúltase al Poder Ejecutivo y Organismos afiliados al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares) a celebrar convenios relativos al pago de pre - jubilatorios, o anticipos 
de haberes de jubilados, en la forma que las partes representadas reglamenten.

                        DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 45

   El Registro General de Inhibiciones no inscribirá embargos por 
tributos judiciales de monto inferior a $ 2.000.00 (dos mil pesos). Toda 
comunicación de traba de embargo por tributos judiciales deberá expresar el monto de ellos.

Artículo 46

   Modifícanse los artículos 340 y 343 de la ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960, modificados por el artículo 43 de la ley N° 13.319, 
de 28 de diciembre de 1964 los que quedan redactados en la siguiente forma:

"Artículo 340. (Registro General de Inhibiciones). El Registro General 
de Inhibiciones percibirá, por los conceptos que se expresan a continuación, los siguientes derechos:

A) Por la inscripción de documentos, $ 200.00 (doscientos pesos);
B) Por anotaciones marginales, $ 100.00 (cien pesos);
C) Por la inscripción de todos los documentos que se efectúen en la 
Sección de "Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos", en cada caso, el dos por mil (2 o/oo) sobre el precio pactado debiéndose tomar las fracciones menores de un millar por un millar entero;
D) Por la anotación de la cesión de promesa de enajenación de inmuebles 
a plazos, el dos por mil (2 o/oo) sobre el precio de la cesión;
E) Por la cancelación de la inscripción de la promesa de enajenación y 
demás anotaciones, se cobrará un derecho uniforme de $ 100.00 (cien pesos)".

   "Artículo 343. (Cancelación y anotaciones marginales). Por las 
cancelaciones y toda otra anotación marginal que se efectúe en los Registros mencionados en el artículo anterior, se cobrará un derecho uniforme de $ 100.00 (cien pesos)".

Artículo 47

   Los juicios de rescisión de contratos de arrendamientos rurales o 
aparcerías y las acciones que se promuevan por cobros de multas 
estatuidas en la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954 y modificativas, 
se sustanciarán por el procedimiento previsto en los artículos 591 a 594 inclusive del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 48

   Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren 
rescindido el contrato por culpa del arrendatario o aparcero habilitarán al actor para solicitar directamente el lanzamiento, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.
   Al decretarse el lanzamiento, el Juez podrá conceder el plazo 
estrictamente necesario para recoger el fruto de las sementeras, 
plantadas antes de la notificación de la demanda de rescisión o para la movilización de los semovientes, cuando existan circunstancias excepcionales que la impidan.

Artículo 49

   Autorízase a los usuarios de automóviles brasileños introducidos al país al amparo del decreto 324/971, de fecha 1° de junio de 1971, a circular fuera de sus respectivos departamentos, con la sola exhibición del recibo de pago de cuota al día y demás comprobantes legales.

Artículo 50

   Declárase vigente por tres años a partir de la fecha de promulgación 
de esta ley lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la ley N° 13.608, de fecha 8 de setiembre de 1967.
   Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias aprobadas 
por los poderes públicos, implica trasmisión de patrimonios a título universal y a los efectos de su publicidad, además de su inscripción en 
el registro público y general de comercio, se otorgará declaratoria que 
se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio, si existieren inmuebles.

Artículo 51

   Establécese un nuevo período de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para que los titulares de promesas de venta a plazo o ventas de contado con plazo de escrituración diferido puedan acogerse al régimen de la ley N° 13.524, de 19 de 
octubre de 1966. 

Artículo 52

   Reitérase lo dispuesto por los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de ley N° 
13.901, de 13 de noviembre de 1970. 

Artículo 53

   Declárase que los establecimientos comerciales que sirvan comidas que 
constituyan minutas, quedarán incluidos en la jurisdicción del Consejo 
de Salarios del Grupo 2 Clase 1. Se entenderá que es minuta, aquella 
elaborada en forma simultánea al pedido del cliente, incluyéndose la comida de olla o cacerola.

Artículo 54

   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá conceder un préstamo de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) a la 
"Organización de la Prensa del Interior", a los efectos de constituir el capital inicial de su Cooperativa de Consumos.
   Dicho préstamo sera devuelto por la Institución beneficiaria, en un 
plazo de cinco años, devengando un interés anual del 6 % (seis por 
ciento) y estará garantizado con la responsabilidad solidaria de las empresas periodísticas que integran el Consejo Directivo de dicha entidad a la fecha de la concesión del referido préstamo.
   Los fondos provenientes de dicho préstamo sólo podrán destinarse a la 
adquisición en plaza o a la importación de materias primas, materiales, 
implementos, maquinarias y repuestos necesarios para la impresión de los 
periódicos que se editan y difunden exclusivamente en el interior del 
país. 
   El otorgamiento del préstamo establecido en este artículo no impedirá que el Banco de la República Oriental del Uruguay conceda o renueve préstamos o créditos individuales a cualquiera de las empresas periodísticas del interior, de acuerdo a la solvencia de los 
peticionantes y a las normas que rigen para este tipo de operaciones en 
la referida institución.

Artículo 55

   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá otorgar a la 
Asociación Cooperativa Electoral un préstamo de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos).
   Dicho préstamo será servido en su totalidad por la institución bancaria, dentro de los primeros seis meses de vigencia de la presente ley, quedando exento de impuesto único a la actividad bancaria. 
   Este crédito estará regido en cuanto a tasa de interés y plazo de 
cancelación por las disposiciones de la ley número 13.981, de fecha 1° de julio de 1971.

Artículo 56

   Declárase por vía interpretativa, que el monto autorizado en el artículo 1° de la ley N° 14.011, de 18 de agosto de 1971, es el valor efectivo una vez de efectuada la caución autorizada.

Artículo 57

   Los sanatorios que destinen el 50 % (cincuenta por ciento) de su 
capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones u organismos de asistencia médica colectiva, ya sean privadas, como 
estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas, gozarán los mismos beneficios y facilidades previstos por el artículo 510 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 58

   En los procedimientos efectuados sobre denuncias a los automotores 
introducidos al amparo de las leyes N° 13.637, artículo 242, de fecha 21 de diciembre de 1967, - de la ley N° 13.782, artículos 119 y 120 de fecha 3 de noviembre de 1969 - la autoridad competente administrativa o 
judicia a simple solicitud del interesado, procederá a la ilberarión de los vehículos secuestrados o mandados secuestrar, designándose 
depositario del mismo al usuario, quedando éste, sujeto a las responsabilidades estatuidas por los códigos respectivos.
   Para hacer uso de ese derecho los usuarios, documentarán haberse acogido a los decretos, sobre pago de tributos, dictados al respecto.
   Los juicios iniciados, proseguirán su sustanciación, hasta su resolución definitiva.

Artículo 59

   Prorrógase por el término de un año, a contar de la publicación de la 
presente ley, la disposición establecida sobre sociedades anónimas en el artículo 412 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 60

   Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que, a la promulgación de esta ley, se encuentren surtas en puertos o en lugares 
de la República, podrán obtener su abanderamiento, cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos por la ley N° 10.945, - de 10 
de octubre de 1947, en sus artículos 3° y 4° incisos A y B y en los artículos 5° y 6°.    
   Quedarás exceptuadas de garantía y requisitos administrativos y fiscales y de derechos (ley 13 de octubre de 1925) impuestos, gravámenes, recargos a la importación, y otras cargas fiscales, portuarias o administrativas.
   Estas embarcaciones no podrán ejercer otra actividad, que no sea la 
deportiva no lucrativa.
   El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a los países a cuyas 
banderas han pertenecido las embarcaciones deportivas, que se acojan a esta ley, la presente disposición.

Artículo 61

   La vigencia de las inscripciones de los establecimientos hoteleros en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio de Transporte, 
Comunicaciones y Turismo será de cinco años contados a partir de la primera inscripción.
   Los establecimientos que no se hayan inscripto, tendrán un plazo de 
ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para hacerlo con todos los derechos que tal inscripción acuerda.
   Vencido el plazo de cinco años, si los establecimientos no hubieran 
efectuado su reinscripción, dentro de un plazo de seis meses anteriores 
al vencimiento, podrán hacerlo en cualquier momento, pero los derechos 
que tal Registro confiere quedarán suspendidos durante el lapso 
posterior al plazo dejado vencer.

Artículo 62

   Para cumplir las disposiciones municipales o administrativas vigentes 
a los efectos de obtener la habilitación total o parcial de los 
establecimientos a que refiere el artículo anterior, las empresas tendrán derecho a trasladar a otras habitaciones de igual calidad y comodidades, 
a los ocupantes que dificulten o impidan las reparaciones o construcciones, sin variar el precio del hospedaje. En los casos de oposición de los huéspedes, el Juzgado correspondiente hará compulsivo el traslado decretando el desalojo temporal, indicando la habitación a que será trasladado.

Artículo 63

   Adelántase por una sola vez con destino al fondo creado por el 
artículo 2° de la ley N° 13.581, de 28 de diciembre de 1966, la cantidad de $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos), generada hasta el 31 de mayo de 1971 por los recursos previstos en la referida ley la que se imputará al déficit a enjugar al considerar la ejecución presupuestal del Organismo por el ejercicio 1971.
   La cantidad establecida en el inciso anterior, será vertida en la cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, con arreglo a lo determinado por el artículo 67 del decreto reglamentario 144/968, de 15 de febrero de 1968.

Artículo 64

   Concédese un plazo de 90 días, a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley, para que las empresas periodísticas del interior del país puedan regularizar sus atrasos por aportes y contribuciones a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, a las Cajas de Asignaciones Familiares y al Seguro de Enfermedad en la Industria Gráfica y Afines.

Artículo 65

   A los efectos del artículo anterior se consolidarán las deudas que 
por los expresados conceptos tuvieren las mencionadas empresas hasta el 
30 de setiembre 1971 inclusive, sin intereses, recargos ni multas.
   Dentro del plazo de 90 días mencionado en el artículo anterior, las 
precitadas empresas deudoras podrán cancelar total o parcialmente el 
monto total adeudado. 
   La cantidad abonada en dicho plazo gozará de la exoneración total de 
recargos, intereses y multas.
   El pago del resto de la deuda consolidada, podrán abonarlo, las empresas deudoras hasta en sesenta cuotas mensuales y consecutivas con 
el interés del uno por ciento mensual sobre los saldos.

Artículo 66

   Declárase vigente el artículo 68 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965, para todas las obligaciones que por la legislación social 
e impositiva graven a las empresas periodísticas del interior y a la entidad gremial que las agrupa, o sea, la "Organización de la Prensa del Interior". Se establece que estas exoneraciones comprenden también los aportes patronales al Seiga.

Artículo 67

   Las aportaciones dispuestas por el artículo 22 de la ley N° 13.504, 
de 4 de octubre de 1966, serán exigibles en los departamentos del 
interior del país, desde el momento que en cada departamento, se haya organizado la efectiva prestación de los servicios médicos previstos en dicha ley, con una retroactividad de 180 días.

Artículo 68

   Declárase que a partir del 15 de junio de 1970, los trabajadores 
comprendidos en la resolución del Poder Ejecutivo número 25/70, de 9 de enero de 1970, que posean categoría "A", quedarán a la orden de las respectivas empresas. En cuanto a los trabajadores comprendidos en la referida resolución que posean categoría "D", quedarán a partir de la misma fecha a la orden de la respectiva Bolsa de Trabajo.

Artículo 69

   Otórgase un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, para que los titulares de promesas de ventas a plazos, o ventas de contado con plazo de escrituración, diferido, incluso de aquellos que han pagado totalmente el precio, expedidas por la Industrial Francisco Piria S.A., Málaga S.A., Alarcle S.A., Dorica S.A., Nifisa S.A., Surmes S.A., Parnaso S.A., Dylmar S.A., Cominium S.A., Lexington Sociedad Anónima, Anabó S.A., Nurse S.A., Bonus Sociedad Anónima, Densa S.A., Banco Atlántico, Banco Uruguayo de Administración y Crédito y Banco Transatlántico del Uruguay, no inscriptas y cuya fecha anterior al 30 de abril de 1965, resultare comprobada mediante certificación notarial o contable con expresa remisión a recibos de pagos en cuotas, escrituración o asiento en libros rubricados, u otro elemento similar a juicio y bajo la responsabilidad del certificante, soliciten la inscripción de las mencionadas promesas en el registro correspondiente. 
   A tales efectos y a petición de parte, se decretará el levantamiento total o parcial de los embargos que afecten al padrón sobre el que recaiga la promesa de compraventa que se pretenda inscribir, siempre que los mismos sean posteriores a la fecha comprobada.
   Esta inscripción no devengará ningún gasto y en cualquier problema que 
pueda suscitarse con motivo de la misma, actuará el Juzgado Letrado de lo 
Civil, que corresponda, siguiéndose a tal efecto el procedimiento sumario de los artículos 1177 a 1183 del Código de Procedimiento Civil. 

Artículo 70

   Dentro del mismo plazo y en las mismas condiciones del artículo 
precedente, se podrá solicitar la inscripción de todo compromiso de enajenación de inmuebles a plazos que no hayan sido inscriptos por omisión de los vendedores, de documentar el mismo de acuerdo a las exigencias de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931.

Artículo 71

   Sustitúyese el texto del artículo 431 de la ley N° 13.892, de 19 de 
octubre de 1970, por el siguiente:

   "Artículo 431. Los "Certificados Guías" de Transacciones Rurales a que se refiere el artículo 184 del Código Rural, el artículo 353, de la ley 
N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 con el texto dado por el artículo 214 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, serán expedidos por las Intendencias Municipales en libretas confeccionadas de acuerdo con 
las normas establecidas por dicho artículo que contengan un número no inferior a diez hojas triplicado, con numeración progresiva.
   La Contaduría General de la Nación emitirá los "Certificados Guías" y los suministrará a las Intendencias Municipales que tomarán a su cargo 
los gastos de la emisión.
   El valor de las hojas de los "Certificados Guías" será el establecido en el artículo 125, de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 que duplicó el valor establecido en el artículo 214 de la ley N° 13.637, de 
21 de diciembre de 1967.
   El producido de la venta de "Certificados Guías" será destinado a las 
Intendencias Municipales. Esta disposición será aplicable con efecto 
retroactivo al 19 de octubre de 1970".

Artículo 72

   Los "Timbres de Certificados Guías" a que se refiere el artículo 354 
de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por 
el artículo 214 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, serán expedidos por las Intendencias Municipales.
   La Contaduría General de la Nación emitirá los Timbres de 
"Certificados Guías" y los suministrará a las Intendencias Municipales 
que tomarán a su cargo los gastos de la emisión.
   El valor de los "Timbres de los Certificados Guías" será el 
establecido en el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 que duplicó el valor establecido en el artículo 214 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

                           EXPROPIACIONES

Artículo 73

   Sustitúyese el artículo 1° de la ley número 13.836, de 7 de enero de 
1970, por el siguiente:

"Artículo 1°. Declárase de utilidad pública la expropiación del Padrón N° 
129 de la ciudad de Montevideo, ubicado en la Primera Sección Judicial 
del mismo departamento".

Artículo 74

   Derógase el artículo 1° de la ley N° 13.836, de 7 de enero de 1970, 
en cuanto declara de utilidad pública la expropiación del Padrón 
N° 9.742, ubicado en la Primera Sección Judicial de Montevideo, por ser ajeno a las finalidades perseguidas por el legislador.

Artículo 75

   Se declara de utilidad pública, la expropiación del Padrón Urbano N° 
5.999, ubicado en la Cuarta Sección Judicial del departamento de Canelones. El bien cuya expropiación se autoriza por esta ley 
complementa lo establecido por ley N° 13.938, de 4 de enero de 1971 y 
será destinado al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 346 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, a cuyos efectos se autoriza el pago del mismo con cargo al crédito establecido en la disposición legal citada.

Artículo 76

   Declárase de utilidad pública la expropiación del Padrón Urbano N° 1.503, ubicado en la cuarta Sección Judicial del departamento de Canelones.
   El bien cuya expropiación se autoriza por esta ley será destinado al 
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 346 de la ley N° 13.892, de 
19 de octubre de 1970, a cuyos efectos se autoriza el pago del mismo con cargo al crédito establecido en la disposición legal citada.


                 CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
                    PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Artículo 77

   Declárase por vía interpretativa, que el tributo creado por el 
artículo 61 de la ley N° 13.782, de 3 de noviembre de 1969, correpsonde abonarlo al usuario de los servicios de los Profesionales Universitarios.
   El Poder Ejecutivo podrá atribuir el carácter de agentes de 
recaudación a quienes reciban documentos gravados por la referida norma. El incumplimiento aparejará la responsabilidad solidaria del agente de recaudación por el importe de los tributos que hubiera correspondido aplicar, sin perjuicio de las demás sanciones legales.

Artículo 78

   (Sanciones). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 136 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, resultará aplicable a los tributos creados por el artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas, lo dispuesto por el artículo 225 inciso 1°, 8° y 9° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en 
el texto dado por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y artículo 226 de la misma ley, en el texto dado por el artículo 47 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 79

Sustitúyese el artículo 102 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 
1961, por el siguiente:

   "Artículo 102. Facilidades de pago. El Directorio podrá otorgar a los 
afiliados y contribuyentes facilidades para el pago de sus deudas 
conforme con la reglamentación que dicte, no pudiendo ser el plazo mayor de treinta y seis mensualidades. 
   La tasa del interés de la operación, no podrá ser superior a la del 
recargo mensual correspondiente a la deuda y se podrán exigir garantías tanto personales como reales para el otorgamiento de la facilidad de pago".

Artículo 80

   Autorízase al Directorio a aplicar el artículo 69 de la ley N° 13.586, 
del 13 de febrero de 1967, en cualquier momento que lo estime oportuno antes del 31 de diciembre de 1972.

Artículo 81

   (Carrera obligatoria). Derógase el inciso final del artículo 36 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en la redacción sustitutiva dada por el artículo 90 de la ley N° 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 82

   Sustitúyese el inciso 2° del artículo 83 de la ley N° 12.997, del 28 
de noviembre de 1961 por el siguiente:

   "Artículo 83 (Inciso 2.o). (Incompatibilidades). Quien infringiere lo 
preceptuado en esta disposición por el solo hecho de la infracción, será sancionado por la primera vez con una multa equivalente al monto nominal de la pasividad; por la reiteración perderá el goce de la jubilación por el término de un año y por la segunda reiteración la falta será 
sancionada con la pérdida de la pasividad".

Artículo 83

   (Beneficio de Retiro). El beneficio establecido, por el artículo 74 
de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, se liquidará teniendo en cuenta el cincuenta por ciento del monto nominal de jubilación asignado mensualmente.

                     CODIGO DE LEGISLACION AERONAUTICA

Artículo 84

   Modifícase el inciso segundo del artículo 53 del Código de 
Legislación Aeronáutica, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Se considerarán también de tránsito, las aeronaves extranjeras de 
turismo o deportivas que lleguen en vuelo, en las condiciones del 
artículo 52, y no permanezcan en territorio nacional más de cuatro meses en total, en el año civil. Completando dicho término, si no hubieran abandonado el territorio nacional la Dirección de Aeronáutica Civil, dispondrá su detención y sólo autorizará el vuelo para salir del país, 
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 172".

Artículo 85

   Agrégase como inciso 3° del artículo 53 del Código de Legislación 
Aeronáutica, el siguiente:

   "La partida del territorio nacional o el arribo a éste, que no se ajuste a lo dispuesto por el artículo anterior, podrá determinar la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de contrabando a las aeronaves privadas".

Artículo 86

   Establécese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la 
ley a fin de regularizar, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2° 
del artículo 53 del Código de Legislación Aeronáutica en su nueva redacción, la situación de las aeronaves privadas de matrícula extranjera cuyo arribo al país haya sido registrado por la Dirección de Aeronáutica Civil antes de la iniciación de dicho plazo, clausurándose sin más trámite, los procedimientos judiciales y administrativos en curso, 
excepto aquellos relativos a aeronaves utilizadas para introducir mercaderías en forma clandestina pasibles de la sanción prevista en el inciso 3° del artículo 254 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 87

   Las aeronaves privadas de matrícula extranjera que durante los dos 
años precedentes a la vigencia de esta ley hayan permanecido en el 
territorio nacional como mínimo un total de seis meses salvo las exceptuadas en el artículo anterior, podrán ser enajenadas a personas físicas o jurídicas uruguayas, rigiendo en lo pertinente lo dispuesto por
el artículo 1° de la ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940. La enajenación deberá ser denunciada ante el Banco República, el que 
expedirá la constancia correspondiente para su inscripción en el registro
de aeronaves.

 
                             RECURSOS

Artículo 88

   Sustitúyese el inciso 2° del artículo 165 de la ley N° 13.637, de 21 
de diciembre de 1967, por el siguiente:

   "La misma pena se aplicará a las empresas de publicidad, editoras de 
diarios o periódicos, de radio o de televisión, toda vez que las mismas, 
notificadas por la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva mediante telegrama colacionado, a su costo, reiteren la promoción o publicidad de un aviso, anuncio o programa que viole la prohibición del artículo 64 de la ley indicada.
   Lo dispuesto en este inciso se aplicará también a los expedientes en 
trámite".

Artículo 89

   Establécese que cuando de la aplicación de un tributo surjan importes 
fraccionados, dichas fracciones serán eliminadas, ajustándose los mismos 
en la unidad superior.
   Todos los tributos actualmente inferiores a la cantidad de $ 1.00 (un 
peso), quedarán fijados en dicha cantidad.

Artículo 90

   Las instituciones deportivas de carácter amateur que realicen obras 
de construcción para el mejoramiento del nivel deportivo y cultural de 
la población quedarán exoneradas de todo gravamen y cargas sociales que afecten a las mismas, siempre que ellas se efectúen por intermedio de convenios con el Ministerio de Obras Públicas y/o la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 91

   Modifícase el apartado último del artículo 134 de la ley N° 12.802, 
de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Quedan incluídos en las exoneraciones de este artículo los partidos 
políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso 
del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de 
empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica".

Artículo 92

   Modifícase el artículo 251 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 
1967, conforme al texto del artículo 415 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, en el segundo párrafo, que quedará así redactado:

   "Esta justificación se hará con el último comprobante de pago presentado al cobro, con anterioridad a la fecha del acto de que se 
trate, o la planilla de contribución inmobiliaria del ejercicio 
corriente en su caso".

Artículo 93

   Comuníquese, etc.".


   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 22 de enero de 1972.

 Dr. ALBERTO E. ABDALA, Presidente.- Don Mario Farachio, Secretario.- Dn.  G. Collazo Moratorio, Secretario. 

   Ministerio de Economía y Finanzas. 
     Ministerio del Interior. 
      Ministerio de Relaciones Exteriores. 
       Ministerio de Defensa Nacional. 
        Ministerio de Obras Públicas. 
         Ministerio de Salud Pública. 
          Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
           Ministerio de Industria y Comercio. 
           Ministerio de Educación y Cultura. 
            Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
             Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. 


                                     Montevideo, 3 de febrero de 1972.
 

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 


PACHECO ARECO.- CARLOS M. FLEITAS.- Brigadier DANILO E. SENA.-  
JOSE A. MORA OTERO.- FEDERICO GARCIA CAPURRO.- WALTER PINTOS RISSO.-
WALTER RAVENNA.- HECTOR VIANA MARTORELL.- JUAN PEDRO AMESTOY.-  
JULIO C. AMORIN LARRAÑAGA 

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