Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que, a la promulgación de esta ley, se encuentren surtas en puertos o en lugares
de la República, podrán obtener su abanderamiento, cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos por la ley N° 10.945, - de 10
de octubre de 1947, en sus artículos 3° y 4° incisos A y B y en los artículos 5° y 6°.
Quedarás exceptuadas de garantía y requisitos administrativos y fiscales y de derechos (ley 13 de octubre de 1925) impuestos, gravámenes, recargos a la importación, y otras cargas fiscales, portuarias o administrativas.
Estas embarcaciones no podrán ejercer otra actividad, que no sea la
deportiva no lucrativa.
El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a los países a cuyas
banderas han pertenecido las embarcaciones deportivas, que se acojan a esta ley, la presente disposición.