RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1970




Fecha de Publicación: 09/02/1972
Página: 293-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 03/03/1972.

Artículo 60

   Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que, a la promulgación de esta ley, se encuentren surtas en puertos o en lugares 
de la República, podrán obtener su abanderamiento, cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos por la ley N° 10.945, - de 10 
de octubre de 1947, en sus artículos 3° y 4° incisos A y B y en los artículos 5° y 6°.    
   Quedarás exceptuadas de garantía y requisitos administrativos y fiscales y de derechos (ley 13 de octubre de 1925) impuestos, gravámenes, recargos a la importación, y otras cargas fiscales, portuarias o administrativas.
   Estas embarcaciones no podrán ejercer otra actividad, que no sea la 
deportiva no lucrativa.
   El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a los países a cuyas 
banderas han pertenecido las embarcaciones deportivas, que se acojan a esta ley, la presente disposición.
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