REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.
   VISTO: el Capítulo I de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.

   RESULTANDO: que en dicho Capítulo se impone la obligación a determinadas entidades financieras de comunicar información relativa a saldos promedios y rentas a la Administración Tributaria en forma automática, tanto de residentes fiscales como de residentes fiscales en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

   CONSIDERANDO: que en ese marco corresponde establecer cuáles son las entidades financieras obligadas, precisar el contenido de la información a comunicar, así como las obligaciones de los sujetos obligados a brindar la misma y establecer los procedimientos de debida diligencia a los efectos de establecer la residencia fiscal de los titulares de las cuentas.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR

Artículo 1

   Obligación de informar de Entidades Financieras respecto de residentes fiscales en otro país o jurisdicción.- Las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva la información detallada en el artículo 16 del presente Decreto, en relación con las cuentas financieras debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en los numerales 2 y 3 del artículo 3° del presente Decreto.

   Quedarán exceptuadas de informarse las cuentas financieras preexistentes cuyos titulares sean personas jurídicas u otras entidades (artículo 29) que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción de acuerdo a los procedimientos de debida diligencia regulados en el presente Decreto, en tanto su saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017, no supere los USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil). A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.

   A partir del año 2019, el tope a que refiere el inciso anterior será de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil).

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto deberán ser informadas las cuentas preexistentes de personas jurídicas u otras entidades que al 31 de diciembre de 2017 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior su saldo o valor supere los topes referidos. Dicha obligación subsistirá aun cuando el saldo o valor no alcance en años posteriores USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) o USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil), según corresponda.

   Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales situadas en el exterior de Entidades Financieras residentes.

   Toda entidad financiera obligada a informar (distinta a un fideicomiso), residente en Uruguay y en otro país o jurisdicción con el que exista un acuerdo en vigor en virtud del cual se deba proporcionar la información a que refiere el presente decreto, estará obligada a cumplir con las obligaciones en materia de suministro de información y debida diligencia establecidas en el país o jurisdicción en la que mantenga abiertas cuentas financieras, siempre que ese país o jurisdicción mantenga un acuerdo en vigor con nuestro país por el cual deba proporcionar la información a que refiere el presente decreto. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Obligación de informar de Entidades Financieras respecto de residentes fiscales en la República.- La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, respecto de las cuentas financieras que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.

   Quedan exceptuadas de la obligación de informarse las cuentas       financieras cuyos titulares sean personas físicas, jurídicas u otras
entidades residentes en la República de acuerdo a los procedimientos de
debida diligencia regulados en el presente Decreto, cuando se verifiquen
conjuntamente las siguientes condiciones:

   a)   su saldo o valor al 31 de diciembre de cada año no supere las
        U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil), y

   b)   su valor promedio anual, calculado de conformidad con lo
        dispuesto en el apartado ii) del numeral 5 del artículo 16, no
        supere las U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil).

        A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto
        en el artículo 40 del presente Decreto. (*)

   A partir del año 2019, en el caso de personas jurídicas u otras entidades, el tope en Unidades Indexadas a que refiere el inciso anterior será de U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil).

   A los efectos del presente Decreto la residencia fiscal en la República a que refiere el inciso segundo del artículo 5° de Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, se determinará de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos III a VIII.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 2.

Artículo 3

   Entidades Financieras obligadas a informar.- Son entidades financieras obligadas a informar:

1. Entidades de intermediación financiera.- Las entidades de
   intermediación financiera comprendidas en el régimen del Decreto - Ley
   N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 y sus leyes modificativas, N°
   16.327 de 11 de noviembre de 1992 y N° 17.613 de 27 de diciembre de
   2002.

2. Entidades de custodia.- Las entidades de custodia que tengan por
   actividad económica relevante la custodia o el mantenimiento por
   cuenta y orden de terceros de activos financieros, aun cuando no estén
   bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay.

   Se entenderá que una entidad mantiene activos financieros por cuenta
   de terceros como parte relevante de su negocio, si el ingreso bruto de
   esa entidad atribuible al mantenimiento de activos financieros y a
   servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20% (veinte
   por ciento) de su ingreso bruto total correspondiente al período más
   corto entre:

       i.    el período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o
             el último día del ejercicio fiscal cuando no se corresponda
             con el año civil) anterior al año en que se efectúa el
             cálculo; o

      ii.    el período durante el cual la entidad ha existido.

   Quedan comprendidos en el presente numeral, entre otros:

   a.   los intermediarios de valores a que refieren los artículos 94 a
        112 de la Ley N° 18.627 de 2 de diciembre de 2009;

   b.   las entidades registrantes y las de custodia, compensación y
        liquidación de valores a que refieren los artículos 23 a 33 y 59
        a 62 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.

3. Entidades de inversión.- Las entidades:

A) Que realicen actividades de ejecución de inversión de activos
   financieros, por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo
   la supervisión del Banco Central del Uruguay.

   Se entenderá por actividades de ejecución de inversión, la realización
   de una o varias de las siguientes actividades u operaciones:

      i.     transacciones con instrumentos del mercado monetario
             (cheques, letras, pagarés, certificados de depósito,
             divisas, entre otros); instrumentos financieros derivados,
             instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tipos de
             interés e índices; valores negociables, o instrumentos del
             mercado de futuros (commodities);

     ii.     gestión de inversiones particulares o colectivas; o

    iii.     cualquier otra operación de inversión, administración o
             gestión de activos financieros o de dinero.

   Dichas actividades u operaciones no comprenden la prestación de
   servicios de asesoramiento no vinculante sobre inversiones de un
   cliente.

   Quedan comprendidos en el presente literal, entre otros:

   a.   las sociedades administradoras de fondos de inversión, regidas
        por la Ley N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996, y su
        modificativa, Ley N° 17.202 de 24 de setiembre de 1999;
   b.   los bancos de inversión, regidos por la Ley N° 16.131 de 12 de
        setiembre de 1990;
   c.   los fiduciarios financieros, regidos por la Ley N° 17.703 de 27
        de octubre de 2003.
   d.   los intermediarios de valores, regidos por los artículos 94 a 112
        de la Ley N° 18.627 de 2 de diciembre de 2009.

B) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una actividad de
   inversión, reinversión o comercialización de activos financieros, si
   la entidad es administrada por otra entidad financiera. Se entiende
   que una entidad es administrada por otra cuando la entidad
   administradora desarrolla, ya sea de forma directa o a través de otro
   proveedor de servicios, cualquiera de las actividades descriptas en el
   inciso segundo del literal a) del presente numeral por cuenta de la
   entidad administrada.

   Se entenderá que los ingresos brutos de las entidades administradas a
   que refiere el inciso precedente son principales cuando, igualen o
   superen el 50% (cincuenta por ciento) del ingreso bruto total durante
   el período más corto entre:

   i. El período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el 
      último día del ejercicio fiscal que no se corresponda con el año 
      civil) anterior al año en que se efectúa el cálculo; o 

  ii. El período durante el cual la entidad ha existido. (*)

   El alcance del término "Entidad de Inversión" deberá interpretarse de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y normas dictadas por el Banco Central del Uruguay para la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, de conformidad con el concepto de "Instituciones Financieras" contenido en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera del año 2012. (*)

4. Entidades de Seguros.- Las entidades de seguros regidas por la Ley N°
   16.426 de 14 de octubre de 1993, y la Ley N° 18.243 de 27 de diciembre
   de 2007 (o la sociedad controlante de una compañía aseguradora),
   exclusivamente con relación a los contratos de renta vitalicia y a los
   de seguro cuando éstos establezcan el reconocimiento del componente de
   ahorro en la cuenta individual.

   Las personas físicas que revistan la calidad de entidades financieras,
   solo estarán obligadas a brindar la información a que refiere el
   artículo 16 cuando la persona sujeta a comunicación de información sea
   una persona física, jurídica u otra entidad residente en la
   República.

(*)Notas:
Literal B), Numeral 3º) redacción dada por: Decreto Nº 74/022 de 
03/03/2022 artículo 2.
Inciso final, Numeral 3º) agregado/s por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 
artículo 3.
Literal B), Numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
243/018 de 13/08/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 5, 5 - BIS, 6, 7, 8, 11 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 2, Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 3.

Artículo 4

   Activos Financieros.- A los efectos del presente Decreto se consideran activos financieros, entre otros:

       i.    Los valores a que refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.627
             de 2 de diciembre de 2009.

      ii.    Los contratos de permutas financieras, entendiéndose por
             tales, entre otros, a las permutas financieras de tipos de
             interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de
             tipos de interés máximos y mínimos, de activos de mercado de
             futuros, contratos de intercambio de interés por renta
             variable, contratos sobre futuros basados en índices
             bursátiles y otros acuerdos similares.

     iii.    Los contratos de forward, entendiéndose por tales a los
             acuerdos estructurados en función a requerimientos
             específicos de las partes contratantes para comprar o vender
             un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio
             previamente pactado.

      iv.    Los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el
             reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta
             individual o contratos de renta vitalicia.

       v.    Cualquier rendimiento derivado de los anteriores.

Artículo 5

   Entidades Financieras no obligadas a informar.- No estarán obligadas a informar:

   1.   las entidades estatales, salvo las que desarrollan actividades
        del dominio comercial e industrial del Estado;

   2.   las organizaciones internacionales, incluidas las agencias u
        organismos pertenecientes en su totalidad a dichas
        organizaciones. Esta categoría incluye toda organización
        intergubernamental, incluida una organización supranacional,
        que:

        a.   esté compuesta principalmente de gobiernos;

        b.   tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con la
             República; y

        c.   cuyos ingresos no beneficien a particulares.

   3.   las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP)
        regidas por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y
        modificativas;

   4.   (*)

   5.   las instituciones de seguridad social;

   6.   las entidades administradoras de tarjetas de crédito,
        entendiéndose por tales a las entidades financieras que cumplan
        con los siguientes criterios:

        a.   se considere entidad financiera exclusivamente por tratarse
             de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos
             sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede
             del saldo pendiente de pago en la tarjeta, y dicho pago en
             exceso no sea inmediatamente devuelto al cliente, y

        b.   a partir del 1° de enero de 2017, la entidad financiera
             implemente políticas y procedimientos que impidan que un
             cliente efectúe pagos anticipados que excedan de USD 50.000
             (dólares estadounidenses cincuenta mil), o bien que
             garanticen que todo sobrepago por parte del cliente que
             exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil)
             sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días,
             aplicando en cada caso las reglas especiales de debida
             diligencia dispuestas en el presente Decreto para la
             acumulación de saldos de cuenta (artículo 40). A tal fin, el
             sobrepago de un cliente excluye saldos acreedores imputables
             a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos
             acreedores derivados de la devolución de mercancías.

   7.   los fideicomisos y los fondos de inversión, en la medida en que
        la fiduciaria o la sociedad administradora de fondos de inversión
        sea una entidad financiera a que se refiere el artículo 3° del
        presente Decreto, y comunique toda la información con respecto de
        las cuentas financieras sujetas a comunicación de información del
        fideicomiso o del fondo de inversión.

(*)Notas:
Numeral 4º) derogado/s por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 5 - BIS, 6 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 5.

Artículo 5-BIS

   Entidades Financieras.- A los efectos del presente Decreto, se consideran entidades financieras las entidades descriptas en los artículos
3° y 5°. (*)
   Declárase que las cajas de auxilio o seguros convencionales regidos por el Decreto - Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y por la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, no se consideran entidades financieras a los efectos de lo dispuesto por el Capítulo I de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 5.

CAPÍTULO I - ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR

Artículo 6

   Entidades No Financieras.- Son entidades no financieras todas aquellas entidades que no sean una entidad financiera comprendida en los artículos 3° y 5° del presente Decreto.

Artículo 7

   Entidades No Financieras Activas.- Son entidades no financieras activas las que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

1. aquellas que en el año calendario inmediato anterior u otro periodo de
   comunicación apropiado, por razón de sus ingresos y activos, posean
   ingresos correspondientes a rentas pasivas que no superen el 50%
   (cincuenta por ciento) de sus ingresos brutos y que igual o menos del
   50% (cincuenta por ciento) de sus activos generen rentas pasivas.

   A los efectos del presente Decreto se consideran rentas pasivas, entre
   otras, a las provenientes de:

   i.   arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o
        cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes
        inmuebles, cualquiera sea su denominación o naturaleza;

   ii.  rendimientos de capital mobiliario, originados en depósitos,
        préstamos y en general en toda colocación de capital o de crédito
        de cualquier naturaleza;

   iii. arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o
        cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles,
        cualquiera sea su denominación o naturaleza;

   iv.  enajenación o participación en el rendimiento de acciones, cuotas
        o participaciones sociales, cuotapartes de fondos de inversión o
        entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones;

2. aquellas cuyo capital social es regularmente comercializado en un
   mercado de valores establecido, o la entidad no financiera sea una
   entidad vinculada a una entidad, cuyo capital social se comercialice
   regularmente en un mercado de valores establecido;
3. organismos públicos, organizaciones internacionales o entidades que
   sean de propiedad total de uno o más de los anteriores;
4. todas las actividades de la entidad no financiera sustancialmente
   consisten en poseer (en todo o en parte) las acciones en circulación
   de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias
   que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta a la de
   una entidad financiera obligada a informar. Se excluyen de este
   supuesto, considerándose entidades no financieras pasivas a los fondos
   de inversión o cualquier instrumento de inversión cuyo propósito sea
   adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en
   las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
5. entidades no financieras nuevas, cuando no estén operando un negocio y
   no tengan historial previo de operación, pero estén invirtiendo
   capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al
   de una entidad financiera de las descriptas en los artículos 3° y 5°
   del presente Decreto, siempre que no hayan transcurrido 24
   (veinticuatro) meses desde la fecha de su constitución;
6. la entidad no financiera no haya actuado como entidad financiera en
   los últimos 5 (cinco) años y esté en proceso de liquidar sus activos o
   esté en proceso de reorganización empresarial con la intención de
   continuar o reiniciar operaciones en una actividad empresarial
   distinta a la de una entidad financiera;
7. sociedades de gestión de tesorería pertenecientes a un grupo no
   financiero. Se consideran como tales a las entidades no financieras que
   se dedican principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para
   entidades vinculadas que no son entidades financieras y que no prestan
   servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna entidad que no sea
   una entidad vinculada, siempre que el grupo de cualquier entidad
   vinculada referida se dedique primordialmente a una actividad
   empresarial distinta de la de una entidad financiera. (*)
8. entidades no financieras sin fines de lucro. Se entienden como tales a
   aquellas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos:

   i.   estén establecidas y operen en su país o jurisdicción de
        residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia,
        científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o
        estén establecidas y operen en su país o jurisdicción de
        residencia y sean una organización profesional, laboral,
        agrícola, hortícola, civil, operada exclusivamente para la
        promoción del bienestar social, empresarial o cámara de
        comercio;

   ii.  estén exentas de los impuestos a la renta en su país o
        jurisdicción de residencia;

   iii. no tengan accionistas o miembros que tengan una participación por
        la que se beneficien de los ingresos o activos;

   iv.  la legislación aplicable del país o jurisdicción de residencia de
        la entidad o su contrato social, no permitan que ningún ingreso o
        activo sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona
        física, jurídica o entidad que no sean de beneficencia, salvo que
        se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia
        de la entidad no financiera, como pagos por una compensación
        razonable por servicios prestados o como pagos que representan el
        valor de mercado de la propiedad que la entidad no financiera
        compró, y

   v.   la legislación aplicable del país o jurisdicción de residencia de
        la entidad no financiera o su contrato social requieran que,
        cuando ésta se liquide o se disuelva, todos sus activos se
        distribuyan a una entidad estatal o una organización sin fines de
        lucro, o se transfieran al gobierno del país o jurisdicción de
        residencia de la entidad o a cualquier subdivisión de éste.

(*)Notas:
Numeral 7º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 
4.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 7.

Artículo 8

   Entidades No Financieras Pasivas.- Son entidades no financieras pasivas todas aquellas entidades que:
i. no sean entidades no financieras activas de acuerdo a lo dispuesto en
   el artículo anterior; o

ii.cumplan con la definición establecida en el literal B) del numeral 3
   del artículo 3° del presente Decreto y sean residentes en un país o
   jurisdicción con los que no exista un acuerdo en vigor en virtud del
   cual se deba proporcionar la información a que refiere el presente
   Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Entidades Vinculadas.- A los efectos del presente Decreto, se entiende que se está ante entidades vinculadas cuando cualquiera de ellas controla a la otra o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. En este caso, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50% (cincuenta por ciento) del derecho a voto y del valor de una entidad.

Artículo 10

   País o Jurisdicción extranjera.- Se entenderá por tal, cualquier país o jurisdicción distinta de la República Oriental del Uruguay.

CAPÍTULO II - DE LA INFORMACIÓN A PROPORCIONAR

Artículo 11

   Obligación de informar.- Las entidades financieras a que refiere el artículo 3°, deberán proporcionar la información que se detalla en el presente Capítulo respecto de cada cuenta financiera sujeta a la obligación de informar, en tanto la misma sea mantenida por una persona sujeta a comunicación de información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 12

   Cuenta Financiera. - Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:

1. Cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro,
   cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta
   representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión,
   de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad
   financiera obligada a informar con motivo de su actividad de
   intermediación financiera. La cuenta de depósito también comprende el
   monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de
   inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar
   intereses sobre dicha cuenta;

2. Cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o
   varios activos financieros en beneficio de un tercero;

3. Cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el
   valor en la inversión así como todo título de deuda o participación en
   la misma.

   En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se
   entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital
   del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del
   fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario
   final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a
   todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente, una
   distribución discrecional del fideicomiso. Lo dispuesto en este inciso
   será de aplicación, en lo pertinente, a las figuras jurídicas
   similares a fideicomisos constituidos en el exterior, tales como
   trust.
   Cuando la entidad de inversión sea una entidad transparente a los
   efectos tributarios, la cuenta será cualquier participación en el
   capital o en los beneficios de la entidad.

   No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de
   deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se
   considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:

   i. Ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar
      por cuenta de los mismos; o

  ii. Gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la
      finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros
      depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada 
      a informar distinta de dicha entidad;

4. Contrato de seguro: refiere a un contrato que establezca el
   reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y
   contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera
   obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas,
   intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona
   física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad
   por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a
   lo dispuesto en el artículo siguiente.

   El término "contrato de seguro" se refiere a un contrato (distinto de
   un contrato de renta vitalicia) en virtud del cual el asegurador
   acuerda un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que
   implique riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente,
   responsabilidad civil, o riesgo patrimonial.

   El término "contrato de renta vitalicia" se refiere a un contrato
   conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de
   tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la
   expectativa de vida de una o más personas físicas. El término también
   incluye un contrato que se considere un contrato de renta vitalicia
   conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en
   la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor
   acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.

   El término "contrato de seguro que establezca el reconocimiento del
   componente de ahorro en la cuenta individual" significa un contrato de
   seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de
   seguros) que tiene el reconocimiento del componente de ahorro en la
   cuenta individual.

   La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" se refiere
   a la mayor de las siguientes cantidades:

   i. La cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el 
      rescate o terminación del contrato (determinada sin reducir 
      cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y
  ii. La cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de
      conformidad con o respecto del contrato.

   No obstante lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la
   cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un
   contrato de seguro:

a. Exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en
   virtud de un contrato de seguro de vida;
b. A título de prestación por daños personales o enfermedad y otra
   prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la
   materialización del riesgo asegurado;
c. A título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada
   anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan
   aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro
   (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de
   anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o
   terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la
   vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima
   por rectificación de la notificación o error análogo;
d. Como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de
   terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un
   contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas
   sean las descriptas en el literal b) precedente; o
e. A título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por
   razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez
   al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima
   depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible
   en virtud el contrato.

   La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 12.

Artículo 13

   Cuenta Excluida.- Son cuentas excluidas de la obligación de informar:

1. las cuentas correspondientes a contratos de seguros identificadas en
   el numeral 4 del artículo 12 del presente Decreto cuando el
   beneficiario del mismo sea residente en la República. Lo dispuesto en
   el presente numeral no regirá en el año en que se haya cancelado por
   rescate o terminación del contrato;

2. las cuentas correspondientes a contratos de seguros de vida
   previsionales (seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y
   contrato de renta vitalicia previsional) regidos por la Ley N° 16.713,
   de 3 de setiembre de 1995, cuando el beneficiario del mismo sea un
   residente en la República;

3. toda cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión,
   cuando de la documentación de esa cuenta resulte una copia del
   testamento o testimonio de partida de defunción del causante;

4. toda cuenta abierta por mandato de un órgano jurisdiccional, a nombre
   de la Sede y bajo el rubro de autos;

5. una cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos:

   i.   la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en
        exceso del saldo adeudado respecto de una tarjeta de crédito u
        otra facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto
        de inmediato al cliente, y

   ii.  a partir del 1° de enero de 2017, la entidad emisora implemente
        políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe
        un sobrepago que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses
        cincuenta mil), o para garantizar que cualquier sobrepago que
        exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), sea
        reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días. Para
        tales efectos, el sobrepago de un cliente no se refiere a saldos
        acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye
        saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;

6. las cuentas de depósito cuyo único fin sea recibir las transferencias
   monetarias del Programa Tarjeta Uruguay Social del Ministerio de
   Desarrollo Social;

7. Las cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD 
   1.000 (dólares estadounidenses un mil). A estos efectos se considera 
   cuenta inactiva aquella respecto de la cual su titular:

    i. No ha realizado transacción alguna durante los últimos 3 (tres) 
       años, ni en relación a cualquier otra cuenta mantenida en la 
       entidad financiera obligada a informar;
   ii. No ha tenido contacto con la entidad financiera obligada a informar
       por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta 
       mantenida por el titular de la cuenta en dicha entidad, durante los 
       últimos 6 (seis) años; o
  iii. Tratándose de un contrato de seguro que establezca el 
       reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la 
       entidad financiera obligada a informar no haya contactado al 
       titular de la cuenta por cuestiones relacionadas respecto de esa 
       cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en 
       la entidad financiera obligada a informar durante los últimos 6 
       (seis) años. (*)

8. las cuentas abiertas y utilizadas exclusivamente para recibir el
   depósito del pago de gastos comunes y otros gastos extraordinarios de
   edificios en régimen de propiedad horizontal;

9. las cuentas abiertas en el Banco Hipotecario del Uruguay:
   i.   utilizadas exclusivamente para el depósito en garantía respecto
        al arrendamiento de un bien inmueble, de conformidad con lo
        dispuesto en el artículo 38 del Decreto- Ley N° 14.219 de 4 de
        julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4° del
        Decreto- Ley N° 14.266 de 10 de setiembre de 1974;
   ii.  a nombre de un funcionario público con la finalidad de depositar
        los quebrantos de caja a que el mismo tenga derecho a percibir en
        el marco de las disposiciones correspondientes;
   iii. exclusivamente para mantenimiento de ofertas en procesos
        licitatorios ante la Administración Central y otros entes
        públicos.

   Lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del presente artículo no libera a las entidades financieras del cumplimiento de la obligación de debida diligencia respecto de los titulares de dichas cuentas. (*)

(*)Notas:
Numeral 7º) redacción dada por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 
7.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 13.

Artículo 14

   Cuenta sujeta a comunicación de información.- Es cuenta sujeta a comunicación de información toda cuenta financiera mantenida por una o más personas sujetas a comunicación de información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 15

   Persona sujeta a comunicación de información.- Es persona sujeta a
comunicación de información toda persona física, jurídica o entidad
residente en la República o en un país o jurisdicción extranjera que
mantiene una cuenta en una entidad financiera obligada a informar, así
como los beneficiarios finales de toda entidad no financiera pasiva, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 19.484 de 5 de
enero de 2017.

   Se entenderá que la persona física, jurídica o entidad mantiene una cuenta en una entidad financiera obligada a informar cuando sea registrada
o identificada como titular o beneficiaria de dicha cuenta.

   A estos efectos, no serán consideradas como titulares de la cuenta
aquellas personas, distintas de una entidad financiera, que sean titulares
en beneficio o por cuenta de otra persona en calidad de representante,
custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o
intermediario, tratamiento que si tendrán las personas en beneficio o por
cuenta de quien se mantiene la cuenta. A tal fin, una entidad financiera
obligada a informar deberá remitirse a la información que obre en su poder
(incluida la recabada en aplicación de los Procedimientos sobre Prevención
de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y las Políticas y
Procedimientos de Conozca a su cliente), sobre cuya base pueda determinar
con un nivel de certeza suficiente si una determinada persona está
actuando en beneficio o por cuenta de otra.

   En el caso de un contrato de seguro que establezca el reconocimiento
del componente de ahorro en la cuenta individual o un contrato de renta
vitalicia, el titular de la cuenta será cualquier persona que tenga acceso
al componente de ahorro en la cuenta individual o que pueda cambiar al
beneficiario del contrato; y en su defecto será  cualquier persona
nombrada como titular del contrato y cualquier persona que tenga el
derecho a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del
vencimiento del contrato de seguro que establezca el reconocimiento del
componente de ahorro en la cuenta individual o del contrato de renta
vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el
contrato será considerado como un titular de la cuenta.

   No se consideran personas sujetas a comunicación de información: 

   1.   las sociedades cuyo capital sea regularmente comercializado en un
        mercado bursátil reconocido y supervisado por un organismo
        público competente en el mercado en el que está ubicado;

   2.   cualquier sociedad que sea una entidad vinculada a una sociedad
        descripta en el numeral anterior;

   3.   las entidades estatales;

   4.   las organizaciones internacionales;

   5.   el Banco Central del Uruguay,

   6.   las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP)
        regidas por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y
        modificativas,

   7.   las cajas de auxilio o seguros convencionales regidas por el
        Decreto - Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, y por la Ley N°
        18.731 de 7 de enero de 2011,

   8.   las instituciones de seguridad social,

   9.   las entidades financieras obligadas a informar, en tanto actúen
        como entidades financieras y asuman sus propias obligaciones de
        información. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 15.

Artículo 16

   Información a suministrar.- Las entidades financieras a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva la siguiente información:

1. nombre, número de identificación fiscal y domicilio de la entidad
   financiera obligada a informar;

2. datos identificatorios de la persona sujeta a comunicación de
   información:

   i.   en el caso de una persona física: nombre, domicilio, países o
        jurisdicciones de residencia fiscal, números de identificación
        fiscal (o su equivalente funcional en ausencia de un número de
        identificación fiscal), fecha y lugar de nacimiento;

   ii.  en el caso de una persona jurídica o entidad: denominación,
        domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal y números
        de identificación fiscal (o su equivalente funcional en ausencia
        de un número de identificación fiscal);

   iii. en el caso de una entidad no financiera pasiva que mantenga una
        cuenta cuyo beneficiario final sea una o más personas sujetas a
        comunicación de información: denominación, domicilio, países o
        jurisdicciones de residencia fiscal y número de identificación
        fiscal de la entidad (o su equivalente funcional en ausencia de
        un número de identificación fiscal), así como el nombre,
        domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal, número
        de identificación fiscal (o su equivalente funcional en ausencia
        de un número de identificación fiscal), fecha y lugar de
        nacimiento de cada beneficiario final;

3. número de cuenta o su equivalente funcional;

4. indicación de si se trata de una cuenta preexistente (artículos 19 y
   29). Para el caso de personas jurídicas u otras entidades residentes
   en un país o jurisdicción extranjera se deberá indicar si el saldo o
   valor de la cuenta preexistente superó al 31 de diciembre de 2016 o al
   31 de diciembre de cualquier año posterior los USD 250.000 (dólares
   estadounidenses doscientos cincuenta mil);

5. información relativa a saldos, valores, promedios anuales y rentas
   para todo tipo de cuentas financieras, en la moneda de origen de la
   cuenta, considerando, según corresponda:
   i.   el saldo o valor de la cuenta al final del año civil
        correspondiente. En el caso de cancelación de la cuenta durante
        el año o periodo en cuestión, se deberá informar la cancelación,
        en caso de tratarse de un contrato de seguro que establezca el
        reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o
        un contrato de renta vitalicia, el valor de rescate;
   ii.  el promedio anual de la cuenta durante el referido año u otro
        período sujeto a información, considerando a estos efectos el
        promedio en el año civil de los saldos o valores en cuenta a fin
        de cada mes;
   iii. información relativa a rentas durante el año calendario u otro
        período sujeto a información:
        a.   en el caso de cuentas de depósito, el monto bruto total de
             intereses pagados o acreditados en la cuenta.
        b. en el caso de cuentas de custodia:

        b.1) el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en
        la cuenta o respecto de la cuenta;

        b.2) el monto bruto total de dividendos pagados o acreditados en
        la cuenta o respecto de la cuenta;

        b.3) el monto bruto total de otros ingresos generados respecto de
        los activos mantenidos en la cuenta pagados o acreditados como
        reajustes de capital;

        b.4) el total bruto de ingresos provenientes de la venta o
        rescate de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta
        respecto de los cuales la entidad financiera obligada a informar
        actúe como custodio, corredor, agente designado o de otra manera
        como un representante para un titular de la cuenta. (*)

    iv. en el caso de otras cuentas, el monto bruto total pagado o
        acreditado en la cuenta o respecto de la cuenta de los cuales la
        entidad financiera informante es deudor u obligado, incluyendo el
        monto bruto de los pagos por rescates efectuados al titular de la
        cuenta.

   Las entidades financieras a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, no estarán obligadas a verificar el número de identificación fiscal del país o jurisdicción extranjera proporcionado por el titular de la cuenta financiera; no obstante, en el caso de paises o jurisdicciones participantes deberán verificar si el formato del número de identificación proporcionado es compatible con el formato establecido por el país o jurisdicción de que se trate. A estos efectos, se entenderá por país o jurisdicción participante, todo país o jurisdicción adherente al Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras.

   Las cuentas expresadas en Unidades Indexadas, Unidades Reajustables u otras unidades monetarias reajustables, deberán convertirse a moneda nacional considerando la cotización de dicha unidad al cierre del año civil correspondiente. No se requerirá informar el rendimiento derivado de la variación del valor de la unidad en que se encuentre expresada la 
cuenta ocurrida durante el período que se informa.

  En el caso de una cuenta denominada en más de una moneda, la        entidad financiera obligada a informar deberá reportar la        
información del saldo, valor y promedio en una de las monedas en
las que se denomine la cuenta, debiendo identificar la moneda en
la que se reporta dicha cuenta. Las entidades financieras obligadas a
informar utilizarán los arbitrajes y cotizaciones que proporcione el 
Banco Central del Uruguay para el último día hábil del mes para el 
cálculo del promedio, y los del último día hábil del año civil sujeto a
información para el cálculo del saldo o valor de la cuenta. Cuando se
haya verificado la cancelación de la cuenta se utilizarán los 
arbitrajes y cotizaciones del último día hábil. En caso de arbitrajes
o cotizaciones no proporcionadas por el Banco Central del Uruguay, se
reportarán de acuerdo a la cotización internacional que surja de
información verificable por la Dirección General Impositiva.

   Respecto de las rentas pagadas o acreditadas en cuenta la         información reportada deberá identificar la moneda en la que se denomine
cada uno de los importes a los que se refiere. (*)

   Cuando, de conformidad a lo previsto en los Capítulos IV a VIII, el titular de la cuenta sea una persona sujeta a comunicación de información residente fiscal en un país o jurisdicción extranjera, y el saldo, valor o promedio anual de la cuenta financiera a informarse sea negativo, la entidad financiera obligada a informar deberá comunicar como promedio, saldo o valor cero.

   No se considerará que una cuenta ha sido cancelada únicamente por tener un promedio, saldo o valor equivalente a cero o negativo.

(*)Notas:
Apartado 5.iii. b) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 
artículo 6.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 
artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 16.

Artículo 17

   Excepciones a la información a suministrar.- En el caso de cuentas
preexistentes cuya titularidad corresponda a residentes fiscales en un
país o jurisdicción extranjera, no existe obligación de proporcionar el
número de identificación fiscal, fecha o lugar de nacimiento cuando los
mismos no consten en los archivos de la entidad financiera obligada a
informar y siempre que la cuenta hubiera sido abierta con anterioridad al
13 de octubre del año 2000, debiendo dicha entidad llevar a cabo       esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos datos antes de
finalizar el segundo año calendario siguiente en que se identificaron como
cuentas sujetas a comunicación de información. (*)

   No existirá la obligación de proporcionar el número de identificación fiscal cuando éste no haya sido emitido por el país o jurisdicción extranjera, debiendo, en tal caso, proporcionar el equivalente funcional.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 
8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 17.

CAPÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE DEBIDA DILIGENCIA

Artículo 18

   Obligaciones generales de debida diligencia.- De conformidad con lo previsto en el articulo 14, una cuenta será considerada como cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal, de acuerdo con los procedimientos de debida diligencia previstos en el presente Decreto.

   Salvo disposición en contrario, la información a que refiere el articulo 16 se comunicará anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que corresponda dicha información de acuerdo a los plazos que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva, determinándose el promedio anual y el saldo o valor de la misma al último día del período que se informa.

   Cuando se identifique una cuenta como no sujeta a comunicación de información, podrá ser considerada como tal hasta tanto no se produzca modificación respecto de la calidad de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

CAPÍTULO IV - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS

Artículo 19

   Cuentas preexistentes de personas físicas sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal, toda cuenta abierta por una o varias personas físicas sujetas a comunicación de información antes del:
   i.   1° de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera;
        o
   ii.  1° de julio de 2017 en las restantes entidades financieras
        obligadas a informar.

   Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a    comunicación de información con independencia de la fecha de apertura de
la misma, siempre que:

    a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera
       obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el
       país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente
       conforme a lo dispuesto en el inciso primero del presente
        artículo;

     b) la entidad financiera obligada a informar (o una entidad
        vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas
        financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho
        titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta
        preexistente, como una única cuenta financiera siendo de
        aplicación lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;

     c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al
        cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado
        de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y
        Procedimientos de Conozca a su cliente, la entidad financiera
        obligada a informar esté autorizada a cumplir dichos
        procedimientos respecto a la cuenta en cuestión basándose en
        aquéllos aplicados a la cuenta preexistente, y

     d) la apertura de la cuenta financiera no implique la aportación
        de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del
        titular de la cuenta diferentes a los contemplados en el presente
        Decreto. (*)

   A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 
9.
Ver en esta norma, artículos: 26 y 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 19.

Artículo 20

   Procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de
personas físicas de bajo valor.- Se entenderá por cuentas de bajo valor
las preexistentes de personas físicas con un saldo o valor que no exceda
de USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón).

   La entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos,      aplicar los siguientes procedimientos de revisión para identificar la
residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, a efectos de
determinar si es una persona sujeta a comunicación de información:

   1. Domicilio. Si la entidad financiera obligada a informar tiene registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta que surja de pruebas documentales, podrá considerarlo a efectos fiscales, persona física residente del país o jurisdicción en la que está ubicado el domicilio.

   Se entenderá por domicilio actualizado, el más reciente registrado por dicha entidad, en relación con el titular de la cuenta sujeta a comunicación de información. A tales efectos no constituirá domicilio actualizado el utilizado para envíos de correspondencia si el correo es devuelto por destinatario desconocido. Con independencia de lo precedente, se considerará que el domicilio asociado a una cuenta inactiva es el domicilio actualizado durante el período de inactividad de la misma.

   Asimismo, se entenderá que el domicilio actualizado surge de pruebas documentales si las políticas y procedimientos de la entidad financiera obligada a informar garantizan que el domicilio actualizado presente en sus archivos como domicilio coincide con o se encuentra en el mismo país o jurisdicción que aquél constatado por las pruebas documentales.

   También se entenderá que esta condición se cumple, cuando las políticas y procedimientos de la entidad obligada a informar permiten asegurar que cuando esta última posea pruebas documentales de carácter oficial y en las misma no conste un domicilio reciente o alguna otra dirección, el domicilio que figura en los archivos de la entidad financiera obligada a informar coincide con o se encuentra en el mismo país o jurisdicción que el que figura en documentos recientes expedidos por un organismo público competente o una empresa de suministros, entre los que se incluye, suministro de agua, electricidad, teléfono (línea fija), gas por cañería, o que consta en una declaración jurada de la persona física titular de la cuenta.

   Únicamente se aceptará una declaración jurada del titular de la cuenta si:
   i. La entidad financiera obligada a informar ha estado legalmente
      obligada a recabarla durante los últimos cinco años;
  ii. Figura en ella el domicilio del titular de la cuenta, y
 iii. Está fechada y firmada por la persona física titular de la cuenta
      bajo pena de incurrir en responsabilidad civil y penal (artículos 
      237 y 239 del Código Penal).

   En tales circunstancias, los criterios de conocimiento aplicables a las pruebas documentales establecidas en el inciso segundo del artículo 38 del presente decreto se harán igualmente extensibles a los documentos a los que se remite la entidad financiera obligada a informar.

   Alternativamente, una entidad financiera obligada a informar cumple con que el domicilio actualizado surge de pruebas documentales cuando sus políticas y procedimientos permitan asegurar que la jurisdicción del domicilio se corresponde con la jurisdicción de expedición de las evidencias documentales oficiales.

   En el caso de las cuentas a que refiere el artículo 17 del presente decreto, la acreditación de que el domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta surja de pruebas documentales se entenderá satisfecha si las políticas y procedimientos de la entidad financiera obligada a informar permiten afirmar que el domicilio que figura en sus archivos se halla en el mismo país o jurisdicción que la que consta en los documentos más recientes recopilados por dicha entidad financiera.

   De forma alternativa, para cumplir la acreditación de que el domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta surja de pruebas documentales, si se trata de un contrato de seguro que establezca el reconomiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad financiera obligada a informar puede remitirse al último domicilio que figure en sus archivos:

   i. Hasta producirse un cambio de circunstancias que implique que la
      entidad financiera obligada a informar tenga conocimiento o pueda
      llegar a conocer que esa dirección es incorrecta o no confiable, o
  ii. Hasta la fecha de amortización (total o parcial) o de vencimiento 
      del contrato. La amortización o vencimiento de dicho contrato 
      constituirá un cambio de circunstancias siendo de aplicación lo 
      dispuesto en el siguiente inciso.

   Si una entidad financiera obligada a informar se remite al procedimiento de revisión establecido en este numeral y se produce un cambio de circunstancias que implique que dicha entidad tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que las pruebas documentales originales no son correctas o confiables, la entidad financiera obligada a informar deberá, como máximo el último día del año civil considerado o período en cuestión, o en un plazo de 90 (noventa) días corridos contados a partir de la notificación o desde que se tenga conocimiento de dicho cambio de circunstancias, obtener una declaración de residencia fiscal y recabar nuevas pruebas documentales para establecer la residencia de la persona física que mantiene una cuenta. Si la entidad financiera obligada a informar no consigue la declaración de residencia fiscal, ni nuevas pruebas documentales para esa fecha, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda electrónica de datos previsto en el siguiente numeral. (*)

   2. Búsqueda Electrónica de Datos. Si la entidad financiera obligada a
      informar no identificara el domicilio actualizado de conformidad al
      procedimiento previsto en el numeral anterior, la misma deberá
      revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obraren
      en su poder, a efectos de obtener cualquiera de los siguientes
      indicios de vinculación:

      a.   identificación del titular de la cuenta como residente de un
           país o jurisdicción extranjera o en la República;

      b.   dirección postal o domicilio actual en un país o jurisdicción
           extranjera; o en la República;

      c.   uno o varios números telefónicos correspondientes a un país
           o jurisdicción extranjera y ningún número telefónico en la
           República;

      d.   instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una
           cuenta abierta mantenida en un país o jurisdicción extranjera,
           salvo las relativas a una cuenta de depósito;

      e.   un poder notarial de representación o una autorización de
           firma concedida, a una persona con domicilio en un país o
           jurisdicción extranjera o en la República, o 
 
      f.   una instrucción de "retención de correspondencia" o una
           dirección para la recepción de correo "a cargo de" en uno o
           más países o jurisdicciones extranjeras o en la República,
           cuando no conste ninguna otra dirección del titular de la
           cuenta en los archivos de la entidad.

   De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales
a) a e) del numeral 2 del presente artículo, o cuando se produzca un
cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de
dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta, la entidad
financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente a
efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales
se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha
entidad opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto
de este artículo.

   Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del
numeral 2 del presente artículo fuera el único resultante de la búsqueda
electrónica, y no se identificare otra dirección, la entidad financiera
obligada a informar deberá, en el orden que mejor se adecue a las
circunstancias:

      i.   efectuar una búsqueda en los archivos en papel de acuerdo a
           lo dispuesto por el numeral 2 del artículo siguiente
           (Búsqueda de Archivos en Papel), o

      ii.  intentar obtener una declaración de residencia fiscal del
           titular o pruebas documentales para determinar la residencia
           a efectos fiscales del mismo.

      De resultar infructuosos los procedimientos referidos en el inciso
anterior, la entidad financiera obligada a informar deberá comunicar la
cuenta como cuenta no documentada.

      Sin perjuicio de obtenerse indicios de vinculación conforme a lo
dispuesto por los literales b) a e) del numeral 2 del presente artículo
(Búsqueda Electrónica de Datos), la entidad financiera obligada a informar
no estará obligada a considerar al titular de la cuenta como residente en
el país o jurisdicción resultante del indicio, si obtiene o ha examinado
previamente y conserva en sus archivos:

      i.   una declaración de residencia fiscal del titular de la
           cuenta indicando los países o jurisdicciones de residencia
           del mismo en la que no conste el país o jurisdicción
           identificado por la entidad, o

     ii.  una prueba documental que determine que el titular de la cuenta
          es residente a efectos fiscales de un país o jurisdicción
          distinta del país o jurisdicción identificado por la entidad.            (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 10.
Numeral 1º), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 74/022 de 
03/03/2022 artículo 9.
Numeral 1º), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
243/018 de 13/08/2018 artículo 10.
Ver en esta norma, artículos: 21, 22, 31, 36 y 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 10, Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 20.

Artículo 21

   Procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de alto valor.- Se entenderá por cuentas de alto valor a las preexistentes de personas físicas con un saldo o valor que iguale o exceda de USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón).

   Con el fin de identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, la entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos aplicar los siguientes procedimientos intensificados de revisión:

1. Búsqueda en Archivos Electrónicos. La entidad revisará los datos
   susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga con objeto de
   detectar cualquiera de los indicios de vinculación descriptos en el
   numeral 2 del artículo anterior (Búsqueda Electrónica de Datos).

2. Búsqueda en Archivos de Papel. La entidad sólo estará obligada a
   revisar la ficha, carpeta o legajo del titular de la cuenta con el fin
   de obtener cualquiera de los indicios de vinculación descriptos en el
   numeral 2 del artículo anterior (Búsqueda Electrónica de Datos),
   cuando las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica no
   posean campos para la inclusión y captura de toda la información
   detallada a continuación:

   a.   residencia fiscal del titular de la cuenta;

   b.   domicilio y dirección postal del titular de la cuenta;

   c.   número o números de teléfono de dicho titular de la cuenta;

   d.   instrucciones permanentes vigentes de transferencia de fondos de
        la cuenta a otra (salvo el caso de cuentas financieras de
        depósito);

   e.   instrucción de "retención de correspondencia" o dirección para la
        recepción de correo "a cargo" del titular de la cuenta, y

   f.   poder notarial de representación o autorización de firma
        relacionada con la cuenta.

   Para el caso de que las bases de datos susceptibles de búsqueda
   electrónica no incluyan campos para la inclusión y captura de toda la
   información referida, y que la misma no resulte de la ficha, carpeta o
   legajo, la entidad estará obligada además a revisar los siguientes
   documentos asociados a la cuenta, obtenidos durante los últimos 5
   (cinco) años:

   a.   pruebas documentales recabadas en relación con la cuenta;
   b.   contratos o documentación de apertura de la cuenta;
   c.   documentación obtenida por la entidad en cumplimiento de la
        normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y
        Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos
        de Conozca a su cliente, o para otros efectos regulatorios;
   d.   todo poder notarial de representación o autorización de firma, y
   e.   toda instrucción de transferencia de fondos, salvo las vinculadas
        a una cuenta de depósito.
   En el caso de los literales a) a c) del inciso anterior deberá priorizarse la documentación de fecha más próxima en el tiempo y para el caso de los literales d) y e), deberá considerarse únicamente los que se encuentren vigentes.

3. Consulta al Ejecutivo de Cuenta o quien haga sus veces sobre su
   conocimiento de hecho. Además de los procedimientos a que refieren los
   numerales anteriores, la entidad deberá considerar como cuenta sujeta
   a comunicación de información toda cuenta de alto valor asignada a un
   ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces (inclusive cualquier cuenta
   financiera acumulada a esa cuenta de alto valor) cuando éste tenga
   conocimiento de hecho de que el titular de la cuenta es una persona
   sujeta a comunicación de información.

   A los efectos de este numeral, la entidad deberá implementar
   procedimientos para garantizar que los ejecutivos de cuenta o quien
   haga sus veces identifiquen cualquier cambio de circunstancias
   (artículo 39) respecto de alguna cuenta.

   De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales a) a
e) del numeral 2 del artículo anterior, o cuando se produzca un cambio de
circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos
indicios de vinculación asociados a la cuenta, la entidad financiera
deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos
fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya
identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha entidad
opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo anterior.

   Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del numeral
2 del artículo anterior fuera el único resultante de la búsqueda
electrónica, y no se identificare otra dirección, la entidad financiera
obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal
del titular o pruebas documentales para determinar la residencia a efectos
fiscales del mismo. En caso de no obtenerlas, deberá informar la cuenta
como cuenta no documentada. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 
artículo 11.
Ver en esta norma, artículos: 22 y 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 21.

Artículo 22

   Procedimiento de revisión adicional para cuentas preexistentes de alto valor.- Una vez que una entidad financiera obligada a informar aplique los procedimientos de revisión descritos en el artículo 21 del presente Decreto a una cuenta de alto valor:

i.  dicha entidad financiera no estará obligada a aplicarlos de nuevo en
    años posteriores respecto de la misma cuenta, a excepción de la
    consulta al ejecutivo de cuenta a la que se refiere el numeral 3 del
    artículo 21. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación
    cuando se trate de una cuenta no documentada, en cuyo caso la entidad
    financiera obligada a informar deberá aplicar anualmente los
    procedimientos de revisión del artículo 21 hasta que dicha cuenta deje
    de considerarse como no documentada.
  
ii. si ocurriera un cambio de circunstancias respecto de una
    cuenta de alto valor que evidencie uno o varios de los indicios
    de vinculación descritos en el numeral 2 del artículo 20 en
    relación con dicha cuenta, la entidad financiera obligada a
    informar deberá considerar al titular de la cuenta como residente
    a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de
    las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios,
    a menos que opte por aplicar las disposiciones del inciso final
    del artículo 20 y una de las excepciones contempladas en ese
    mismo inciso resulte aplicable con respecto a dicha cuenta.(*)
   


(*)Notas:
Apartado ii.) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 
artículo 12.
Ver en esta norma, artículos: 23 y 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 22.

Artículo 23

   Transformación de una cuenta preexistente de bajo valor a una cuenta de alto valor.- En el caso de que una cuenta preexistente de persona física no sea una cuenta de alto valor al 31 de diciembre del año sujeto a comunicación pero se convierta en una cuenta de alto valor al último día del año calendario posterior, la entidad financiera obligada a informar deberá concluir los procedimientos previstos en el artículo anterior dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se haya convertido en una cuenta de alto valor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 24

   Excepción al procedimiento de revisión de cuentas preexistentes de bajo y alto valor.- No requerirán ser revisadas:
a. las cuentas abiertas exclusivamente para el pago de remuneraciones,
   jubilaciones, pensiones, beneficios sociales y asignaciones familiares
   en virtud de lo dispuesto por los artículos 10, 15, 16 y 17 de la Ley
   N° 19.210 de 29 de abril de 2014, y su reglamentación;

b. las cuentas de ahorro previo exclusivamente para la adquisición de
   vivienda nueva o usada situada en el territorio nacional, incluidas
   las abiertas a menores de edad, por disposición del Instituto del Niño
   y Adolescente del Uruguay;

c. las cuentas correspondientes a contratos de seguros colectivos que no
   sean previsionales, contratadas por entidades residentes.

   En los supuestos a que refieren los literales precedentes, la entidad financiera obligada a informar, podrá considerar que el titular de la cuenta es residente fiscal en la República, siempre que a su juicio no surgieran indicios suficientes de que el mismo es:

   i.   residente fiscal en otro país o jurisdicción,
   ii.  titular de otra cuenta sujeta a comunicación de información, o
   iii. beneficiario final de una entidad no financiera pasiva.

   Lo dispuesto en el presente articulo no será de aplicación cuando el saldo o valor de la cuenta en cualquier momento del año civil exceda las U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil), en cuyo caso la entidad financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos de revisión dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta superó dicho monto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 25

   Plazos para la revisión de cuentas preexistentes de Personas físicas de bajo y alto valor.- La entidad financiera obligada a informar deberá concluir los procedimientos de revisión a que refieren los artículos precedentes para cuentas preexistentes de alto valor al 31 de diciembre de 2017.

   Para el caso de las cuentas preexistentes de bajo valor, se podrá concluir los procedimientos de revisión al 31 de diciembre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

CAPÍTULO V - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS NUEVAS DE PERSONAS FÍSICAS

Artículo 26

   Cuentas nuevas de personas físicas sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal toda cuenta sujeta a comunicación de información cuya apertura se realice a partir de las fechas señaladas en el artículo 19, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo.

   A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 27

   Procedimientos de revisión respecto de cuentas nuevas de personas físicas.- Al momento de la apertura de la cuenta, la entidad financiera obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 del presente Decreto.

   La entidad deberá verificar la verosimilitud de la referida declaración, cotejando su contenido con la información obtenida al momento de la apertura de la misma, incluida cualquier documentación recopilada en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conocimiento del cliente.

   Cuando de la declaración de residencia fiscal surja que el titular de la cuenta es residente a efectos fiscales en la República o en un país o jurisdicción extranjera, la entidad financiera deberá considerar la cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información de dicho país o jurisdicción.

   De producirse un cambio de circunstancias en relación con la cuenta que haga suponer que la declaración originalmente obtenida no refleja la situación actual, deberá obtenerse una nueva declaración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 28

   Excepción al procedimiento de revisión para cuentas nuevas de personas físicas.- No requerirán ser revisadas:

a. las cuentas abiertas para el pago de remuneraciones, jubilaciones,
   pensiones, beneficios sociales y asignaciones familiares en virtud de
   lo dispuesto por los artículos 10, 15, 16 y 17 de la N° 19.210 de 29
   de abril de 2014, y su reglamentación;

b. las cuentas de ahorro previo exclusivamente para la adquisición de
   vivienda nueva o usada situada en el territorio nacional, incluidas
   las abiertas a menores de edad, por disposición del Instituto del Niño
   y Adolescente del Uruguay;

c. las cuentas correspondientes a contratos de seguros colectivos que no
   sean previsionales, contratadas por entidades residentes.

   En los supuestos a que refieren los literales precedentes, la entidad financiera obligada a informar, podrá considerar que el titular de la cuenta es residente fiscal en la República, siempre que a su juicio no surgieran indicios suficientes de que el mismo es:

   i.   residente fiscal en otro país o jurisdicción,
   ii.  titular de otra cuenta sujeta a comunicación de información, o
   iii. beneficiario final de una entidad no financiera pasiva.

   Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando el saldo o valor de la cuenta en cualquier momento del año civil exceda las U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil), en cuyo caso la entidad financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos de revisión dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta superó dicho monto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

CAPÍTULO VI - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 29

   Cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal toda cuenta abierta por una o varias personas jurídicas u otras entidades antes del:

   i.   1° de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera;
        o

   ii.  1° de julio de 2017 en las restantes entidades financieras
        obligadas a informar.

   Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a
comunicación de información con independencia de la fecha de apertura de
la misma, siempre que:

   a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera obligada a
      informar (o en una entidad vinculada situada en el país) una cuenta
      financiera que sea una cuenta preexistente conforme a lo dispuesto
      en inciso primero del presente artículo;

   b) la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad
      vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas
      financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho
      titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta
      preexistente, como una única cuenta financiera siendo de aplicación
      lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;

   c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al cumplimiento
      de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y
      Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de
      Conozca a su cliente, la entidad financiera obligada a informar esté
      autorizada a cumplir dichos procedimientos respecto a la cuenta en
      cuestión basándose en aquéllos aplicados a la cuenta Preexistente, y

   d) la apertura de la cuenta Financiera no implique la aportación
      de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del
      titular de la cuenta, diferentes a los contemplados en el presente
      Decreto. (*)

   A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 
13.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 29.

Artículo 30

   Procedimiento de revisión de cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades.- La entidad financiera obligada a informar deberá determinar la residencia fiscal de las personas jurídicas y otras entidades, considerando para ello, la información mantenida para fines regulatorios o de relación con el cliente, incluyendo la información obtenida en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente. Para estos efectos, la información que indica que el titular de la cuenta es residente en la República y/o en uno o más países o jurisdicciones extranjeras, incluirá el lugar de constitución o sede de dirección efectiva, o bien un domicilio de la entidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31, 32 y 42.

Artículo 31

   Determinación de Residencia de Beneficiarios Finales. Procedimientos de revisión de cuentas preexistentes de Entidades No Financieras Pasivas.- La entidad financiera obligada a informar deberá determinar si el titular de la cuenta es una entidad no financiera pasiva y sin perjuicio de aplicar a su respecto el procedimiento de revisión dispuesto en el artículo anterior, deberá establecer, además, la residencia fiscal de sus beneficiarios finales.

   Cuando alguno de los beneficiarios finales sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta también deberá considerarse como cuenta sujeta a comunicación de información a su respecto.

   En tal caso, la entidad financiera obligada a informar, realizará los siguientes procedimientos:

1. Determinar si el titular de la cuenta es una entidad no financiera
   pasiva. Para determinar si el titular de la cuenta es una entidad no
   financiera pasiva, la entidad financiera obligada a informar deberá
   obtener una declaración del titular de la cuenta que acredite su
   situación, salvo que de la información que conste en sus registros o
   de información pública pueda determinarse razonablemente que el
   titular de la cuenta es una entidad no financiera activa o una entidad
   financiera obligada informar.

2. Identificar a los beneficiarios finales de una entidad no financiera
   pasiva. La entidad obligada a informar podrá basarse en la información
   que haya recabado y conservado en cumplimiento de la normativa vigente
   para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del
   Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su
   cliente.

3. Determinar la residencia fiscal de los beneficiarios finales de una
   entidad no financiera pasiva. La entidad financiera obligada a
   informar podrá basarse, según corresponda:

   i.   en la información recabada y conservada en cumplimiento de la
        normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y
        Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos
        de Conozca a su Cliente siempre que se trate de una cuenta
        preexistente cuyo saldo o valor acumulado no exceda USD 1:000.000
        (dólares estadounidenses un millón), o

   ii.  en una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta
        o del beneficiario final de la misma, indicando el país o
        jurisdicción de residencia fiscal de dicho beneficiario final. En
        caso de no aportarse una declaración, la entidad financiera
        obligada a informar establecerá dichos países o jurisdicciones de
        residencia fiscal recurriendo a los indicios de vinculación
        descriptos en el numeral 2 del articulo 20 (Búsqueda Electrónica
        de Datos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 42.

Artículo 32

   Procedimiento de revisión adicional para cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades.- De producirse un cambio de circunstancias en relación con la cuenta que haga suponer que la declaración de residencia fiscal u otra documentación asociada con la cuenta originalmente obtenida no refleja la situación actual, la entidad financiera obligada a informar deberá volver a determinar la calidad de la cuenta de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 30 y 31 del presente Decreto.
  
  Los procedimientos deberán aplicarse, como máximo, el último día del
periodo sujeto a información, o en un plazo de 90 (noventa) días corridos
a contar desde que se tuvo conocimiento del cambio de circunstancias. (*)

  Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 será igualmente         aplicable a la documentación asociada a que se remite la entidad    financiera obligada a informar conforme a los procedimientos descritos en
los artículos 30 y 31 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 
artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 32.

Artículo 33

   Plazos para la revisión de cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades.- La entidad financiera obligada a informar deberá concluir los respectivos procedimientos de revisión al 31 de diciembre de 2018 respecto de cuentas cuyo saldo o valor exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017, según corresponda.

   Los procedimientos de revisión de las cuentas cuyo saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017 exceda de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) y no supere de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) deberán concluir al 31 de diciembre de 2019.

   Para el caso de cuentas preexistentes cuyo saldo o valor no exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017, según corresponda, pero que exceda las referidas cifras al 31 de diciembre de cualquier año posterior, el procedimiento de revisión deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor de dicha cuenta exceda USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil).

   Para el caso de cuentas preexistentes cuyo saldo o valor no exceda de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017, pero que exceda las referidas cifras al 31 de diciembre 2017 o al 31 de diciembre de 2018, el procedimiento de revisión deberá finalizarse al 31 de diciembre de 2019. Cuando el saldo o valor exceda la referida cifra a la finalización de cualquier año calendario posterior, el procedimiento de revisión deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor de dicha cuenta exceda de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

CAPÍTULO VII - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS NUEVAS DE PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 34

   Cuentas nuevas de personas jurídicas y otras entidades sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal a toda cuenta sujeta a comunicación de información cuya apertura se realice a partir de las fechas señaladas en el artículo 29, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 35

   Determinación sobre si la persona jurídica u entidad es una persona sujeta a comunicación de información - Procedimiento de revisión de cuentas nuevas de personas jurídicas v otras entidades.- Al momento de la apertura de la cuenta, la entidad financiera obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 del presente Decreto.

   La entidad deberá verificar la verosimilitud de la referida declaración, cotejando su contenido con la información obtenida al momento de la apertura de la misma, incluida cualquier documentación recopilada en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conocimiento del cliente.

   Cuando de la declaración de residencia fiscal surja que el titular de la cuenta es residente a efectos fiscales en la República o en un país o jurisdicción extranjera, la entidad financiera deberá considerar la cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información de dicho país o jurisdicción, salvo que conste en sus registros o en información pública que el titular de la misma no es una persona residente respecto de dicho país o jurisdicción.

   De producirse un cambio de circunstancias en relación con la cuenta que
haga suponer que la declaración originalmente obtenida no refleja la
situación actual, deberá volver a determinar la calidad de la cuenta de
conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 30 y 31 del
presente Decreto. Los procedimientos deberán aplicarse, como máximo, el
último día del periodo sujeto a información, o en un plazo de 90 (noventa)
días corridos a contar desde que se tuvo conocimiento del cambio de
circunstancias. (*)

   Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 será igualmente
aplicable a la documentación asociada a que se remite la entidad
financiera obligada a informar conforme a los procedimientos descritos en
los artículos 30 y 31 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 
artículo 15.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 35.

Artículo 36

   Determinación de Residencia de Beneficiarios Finales - Procedimiento de revisión de cuentas nuevas de Entidades No Financieras Pasivas.- La entidad financiera obligada a informar deberá determinar si el titular de la cuenta es una entidad no financiera pasiva y, sin perjuicio de aplicar a su respecto el procedimiento de revisión dispuesto en el artículo anterior, deberá establecer además, la residencia fiscal de sus beneficiarios finales.

   Cuando alguno de los beneficiarios finales sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta también deberá considerarse como cuenta sujeta a comunicación de información a su respecto.

   En tal caso, la entidad financiera obligada a informar, realizará los siguientes procedimientos:

   1.   Determinar si el titular de la cuenta es una entidad no
        financiera pasiva. La entidad deberá obtener una declaración que
        acredite el tipo de persona jurídica u otra entidad de que se
        trate, salvo que de la información que conste en sus registros o
        de información pública pueda determinarse razonablemente que el
        titular de la cuenta es una entidad no financiera activa o una
        entidad financiera a obligada a informar.

   2.   Identificar a los beneficiarios finales de una entidad no
        financiera pasiva. La entidad podrá basarse en la información que
        haya recabado y conservado en cumplimiento de la normativa
        vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento
        del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su
        cliente.

   3.   Determinar la residencia fiscal de los beneficiarios finales
        de una entidad no financiera pasiva. La entidad financiera
        obligada a informar deberá basarse en una declaración del titular
        de la cuenta o del beneficiario final de la misma, indicando el
        país o jurisdicción de residencia fiscal de dicho beneficiario
        final. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º), numeral 3) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 
13/08/2018 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 36.

CAPÍTULO VIII - REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE DEBIDA DILIGENCIA

Artículo 37

   Declaraciones de residencia fiscal.- Las declaraciones de residencia fiscal a que refiere el presente Decreto deberán realizarse por escrito por el titular de la cuenta o por el beneficiario final de la persona jurídica u otra entidad cuando correspondiere, o por su representante legal o voluntario.

   El contenido de dicha declaración podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales, electrónico o de cualquier otra naturaleza), considerándose válida en tanto contenga la siguiente información:

   i.   en el caso de una persona física: nombre, domicilio, países o
        jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación
        fiscal, fecha y lugar de nacimiento;

   ii.  en el caso de una persona jurídica u otra entidad: denominación,
        tipo de entidad de que se trate, domicilio, países o
        jurisdicciones de residencia fiscal y número de identificación
        fiscal;

   iii. en el caso de una entidad no financiera pasiva que mantenga una
        cuenta cuyo beneficiario final sea una o más personas sujetas a
        comunicación de información: además de la información detallada
        en el punto ii, deberá resultar el nombre, domicilio, países o
        jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación
        fiscal, fecha y lugar de nacimiento de cada beneficiarlo final.

   La entidad financiera obligada a informar deberá tomar los recaudos con
el fin de acreditar el contenido, fecha de emisión y suscripción por el
titular de la cuenta, beneficiario final o representante legal o
voluntario, de la declaración de residencia fiscal y tendrá un plazo de 90
(noventa) días corridos de recibida la declaración de residencia fiscal
para determinar si la misma es correcta y confiable de acuerdo a lo
dispuesto en el presente artículo. En todos los casos las entidades
financieras obligadas a informar se asegurarán de haber obtenido y
validado la declaración de residencia fiscal en tiempo a efectos de
cumplir con sus obligaciones de debida diligencia y de informar para el
año sujeto a comunicación de información en el que se abrió la cuenta. (*) 

   Cuando la información a que refiere este artículo forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por separado.

   La entidad financiera obligada a informar no podrá basarse en declaraciones de residencia fiscal cuando tenga conocimiento o razones para considerar que las mismas no son correctas o confiables. Se entiende que la declaración no es correcta o confiable cuando:

   a.   esté incompleta respecto a algún elemento que sea relevante para
        verificar las afirmaciones formuladas por dicha persona;
   b.   contenga cualquier información que no se corresponda con dichas
        afirmaciones; o
   c.   la entidad financiera en cuestión posea otra información sobre la
        cuenta que no concuerda con las mencionadas afirmaciones.

   Una declaración de residencia fiscal seguirá siendo válida hasta que exista un cambio de circunstancias que ocasione que la entidad financiera obligada a informar conozca o tenga razones para conocer que la declaración original no es correcta o confiable.

   No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la Administración Tributaria del país o la jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.

   La entidad financiera obligada a informar podrá basarse en la declaración proporcionada por un cliente para otra cuenta nueva en la medida en que dichas cuentas sean tratadas como una sola cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.

   La declaraciones de residencia fiscal a que refiere el presente artículo que contengan información falsa, darán lugar a la sanción prevista en el artículo 95 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que puedan corresponder de acuerdo con la legislación nacional. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 
17.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 37.

Artículo 38

   Pruebas documentales.- Se entenderá por prueba documental:

   i.   un certificado de residencia fiscal emitido por la
        Administración Tributaria del país o la jurisdicción donde el
        titular de la cuenta declara residir;

   ii.  estados financieros auditados o reporte emitido por una autoridad
        reguladora de valores o similar;

   iii. en caso de persona física: cualquier identificación válida
        emitida por una entidad estatal autorizada, que incluya su nombre
        y se utilice con fines identificatorios;

   iv.  en caso de una persona jurídica u otra entidad: cualquier
        documentación oficial emitida por una entidad estatal autorizada,
        que incluya su nombre y domicilio de la sede principal en el país
        o jurisdicción donde manifieste ser residente o del país o
        jurisdicción donde la entidad fue constituida.

   La entidad financiera obligada a informar no podrá basarse en pruebas documentales cuando tenga conocimiento o razones para considerar que las mismas no son correctas o confiables. Se entiende que las pruebas documentales no son correctas o confiables cuando:

   a.   no establezcan de forma razonable la identidad de la persona que
        las aporta;

   b.   contenga informaciones incompatibles con la situación alegada por
        esa persona, considerando información en poder de la entidad con
        relación a la misma;

   c.   esa prueba documental carezca de la información necesaria para
        establecer su situación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 39

   Cambio de circunstancias.- Se considerará un cambio de circunstancias toda modificación que tenga como resultado información adicional relativa a la calidad del titular de la cuenta o de corresponder su beneficiario final, o que de cualquier otra forma entre en contradicción con la situación de dichas personas, así como toda alteración o incorporación de información a cualquier cuenta asociada (artículo 40) a la cuenta sujeta a revisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 40

   Acumulación de cuentas financieras.- Para determinar el saldo, valor o promedio acumulado de las cuentas financieras mantenidas por una persona física, jurídica u otra entidad, la entidad financiera obligada a informar deberá acumular todas las cuentas financieras sujetas a comunicación de información abiertas en ella o en una entidad vinculada. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable sólo en la medida en que los sistemas informáticos de la entidad establezcan un nexo entre dichas cuentas atendiendo a un dato, como el número de cliente o el número de identificación fiscal, y permitan acumular saldos o valores de cuenta.

   A efectos de lo establecido en el inciso anterior, se atribuirá a cada titular de una cuenta conjunta, el total del saldo o valor de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 41

   Regla especial de acumulación aplicable a los ejecutivos de cuenta o quienes hagan sus veces.- A los efectos de determinar el saldo, valor o promedio de cuentas financieras mantenidas por una persona con el fin de establecer si la cuenta financiera es una cuenta de alto valor, la entidad financiera obligada a informar deberá acumular todas aquellas cuentas financieras de las que el ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces conozca o pueda llegar a conocer, que pertenecen directa o indirectamente, o son controladas o han sido abiertas por dicha persona (salvo en los casos en que actúe en calidad de administrador fiduciario).

   A estos efectos, deben acumularse todas la cuentas que el ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces haya asociado entre si mediante un nombre, un código o número de cliente, número de identificación fiscal o un indicador similar, o que dicho ejecutivo asociaría habitualmente entre sí en aplicación de los procedimientos previsto por la entidad financiera obligada a informar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 42

   Obligación de conservar la documentación respaldante.- Las entidades financieras obligadas a informar deberán conservar los registros de las medidas adoptadas y cualquier documentación en que se hayan basado en la aplicación de los procedimientos de revisión a que refieren los Capítulos
III a VIII de este Decreto, así como de la información comunicada a la Dirección General Impositiva, por un plazo mínimo de 5 (cinco) años. (*)

   El referido plazo será computado a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se debió suministrar la información. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 
18.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 
11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 42.

Artículo 43

   Cotización del dólar y valor de la Unidad Indexada. A los efectos de aplicar los umbrales de debida diligencia se estará a la cotización interbancaria tipo comprador billete al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017 o al 31 de diciembre del año civil correspondiente.

   A los efectos de aplicar los umbrales de reporte establecidos en Unidades Indexadas, se tomará el valor de las mismas al cierre de cada mes o año, según corresponda.

CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44

   Las entidades financieras obligadas a informar deberán comunicar, por única vez, por cualquier medio a sus clientes, con una antelación mínima de 45 (cuarenta y cinco) días al primer suministro de información, que los datos de los que son titulares podrán estar sujetos a la obligación de información a que refiere el presente Decreto.

Artículo 45

   Autorización a la Dirección General Impositiva.-Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer las formas, plazos y condiciones en que las entidades financieras darán cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 46

   Comunicación de la información al exterior.- La Dirección General Impositiva remitirá la información a que refiere el presente Decreto a las autoridades competentes de países o jurisdicciones extranjeras en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República, y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad, conforme al siguiente detalle:
   i.   Personas físicas residentes en otro país o jurisdicción:
        a.   cuentas nuevas: antes del 30 de setiembre de cada año, a
             partir del año 2018;
        b.   cuentas preexistentes cuyo saldo o valor acumulado al 31 de
             diciembre de 2016 o al 30 junio de 2017, según corresponda,
             exceda USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón):
             antes del 30 de setiembre de cada año, a partir del año
             2018;
        c.   restantes cuentas preexistentes: antes del 30 de setiembre
             de cada año, a partir del año 2019.
   ii.  Personas jurídicas y otras entidades residentes en otro país o
        jurisdicción:
        a.   cuentas nuevas: antes del 30 de setiembre del cada año, a
             partir del año 2018;
        b.   cuentas preexistentes cuyo saldo o valor acumulado al 31 de
             diciembre de 2016 o al 30 junio de 2017, según corresponda,
             exceda USD 250.000 (dólares estadounidenses doscientos
             cincuenta mil): antes del 30 de setiembre de cada año, a
             partir del año 2019;
        c.   cuentas preexistentes no incluidas en el literal anterior,
             pero cuyo saldo o valor acumulado exceda la referida cifra
             al 31 de diciembre de cualquier año posterior: antes del 30
             de setiembre del año siguiente, a partir del año 2019.

Artículo 47

   Comuníquese, publíquese y archívese.

  TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANIEL MONTIEL - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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