REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO VIII - REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE DEBIDA DILIGENCIA
Artículo 37
Declaraciones de residencia fiscal.- Las declaraciones de residencia fiscal a que refiere el presente Decreto deberán realizarse por escrito por el titular de la cuenta o por el beneficiario final de la persona jurídica u otra entidad cuando correspondiere, o por su representante legal o voluntario.
El contenido de dicha declaración podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales, electrónico o de cualquier otra naturaleza), considerándose válida en tanto contenga la siguiente información:
i. en el caso de una persona física: nombre, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación fiscal,
fecha y lugar de nacimiento;
ii. en el caso de una persona jurídica u otra entidad: denominación, tipo
de entidad de que se trate, domicilio, países o jurisdicciones de
residencia fiscal y número de identificación fiscal;
iii. en el caso de una entidad no financiera pasiva que mantenga una
cuenta cuyo beneficiario final sea una o más personas sujetas a
comunicación de información: además de la información detallada en el
punto ii, deberá resultar el nombre, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación fiscal,
fecha y lugar de nacimiento de cada beneficiario final.
La entidad financiera obligada a informar deberá tomar los recaudos con el fin de acreditar el contenido, fecha de emisión y suscripción por el titular de la cuenta, beneficiario final o representante legal o voluntario, de la declaración de residencia fiscal y tendrá un plazo de 90 (noventa) días corridos de recibida la declaración de residencia fiscal para determinar si la misma es correcta y confiable de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. En todos los casos las entidades financieras obligadas a informar se asegurarán de haber obtenido y validado la declaración de residencia fiscal en tiempo a efectos de cumplir con sus obligaciones de debida diligencia y de informar para el año sujeto a comunicación de información en el que se abrió la cuenta.
En circunstancias excepcionales en las que la declaración de residencia fiscal no pueda ser obtenida oportunamente por parte de una entidad financiera obligada a informar respecto de una cuenta nueva, a efectos de cumplir con la debida diligencia y obligaciones de informar en relación al período sujeto a comunicación durante el cual la cuenta fue abierta, la entidad aplicará los procedimientos de debida diligencia para las cuentas preexistentes, hasta que dicha declaración de residencia fiscal sea obtenida o validada.
Cuando la información a que refiere este artículo forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por separado.
La entidad financiera obligada a informar no podrá basarse en declaraciones de residencia fiscal cuando tenga conocimiento o razones para considerar que las mismas no son correctas o confiables. Se entiende que la declaración no es correcta o confiable cuando:
a. esté incompleta respecto a algún elemento que sea relevante para
verificar las afirmaciones formuladas por dicha persona;
b. contenga cualquier información que no se corresponda con dichas
afirmaciones; o
c. la entidad financiera en cuestión posea otra información sobre la
cuenta que no concuerda con las mencionadas afirmaciones.
Una declaración de residencia fiscal seguirá siendo válida hasta que exista un cambio de circunstancias que ocasione que la entidad financiera obligada a informar conozca o tenga razones para conocer que la declaración original no es correcta o confiable.
No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la Administración Tributaria del país o la jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
La entidad financiera obligada a informar podrá basarse en la declaración proporcionada por un cliente para otra cuenta nueva en la medida en que dichas cuentas sean tratadas como una sola cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.
Las declaraciones de residencia fiscal a que refiere el presente artículo que contengan información falsa, darán lugar a la sanción prevista en el artículo 95 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que puedan corresponder de acuerdo con la legislación nacional. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 43/026 de 25/02/2026 artículo 13.
Ver vigencia: Decreto Nº 43/026 de 25/02/2026 artículo 14.
Inciso final anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022
artículo 10.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 243/018 de
13/08/2018 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo:42.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 10,
Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 17,
Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 37.