REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.
   VISTO: el Capítulo I de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.

   RESULTANDO: que en dicho Capítulo se impone la obligación a determinadas entidades financieras de comunicar información relativa a saldos promedios y rentas a la Administración Tributaria en forma automática, tanto de residentes fiscales como de residentes fiscales en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

   CONSIDERANDO: que en ese marco corresponde establecer cuáles son las entidades financieras obligadas, precisar el contenido de la información a comunicar, así como las obligaciones de los sujetos obligados a brindar la misma y establecer los procedimientos de debida diligencia a los efectos de establecer la residencia fiscal de los titulares de las cuentas.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR

Artículo 1

   Obligación de informar de Entidades Financieras respecto de residentes fiscales en otro país o jurisdicción.- Las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva la información detallada en el artículo 16 del presente Decreto, en relación con las cuentas financieras debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en los numerales 2 y 3 del artículo 3° del presente Decreto.

   Quedarán exceptuadas de informarse las cuentas financieras preexistentes cuyos titulares sean personas jurídicas u otras entidades (artículo 29) que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción de acuerdo a los procedimientos de debida diligencia regulados en el presente Decreto, en tanto su saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017, no supere los USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil). A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.

   A partir del año 2019, el tope a que refiere el inciso anterior será de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil).

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto deberán ser informadas las cuentas preexistentes de personas jurídicas u otras entidades que al 31 de diciembre de 2017 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior su saldo o valor supere los topes referidos. Dicha obligación subsistirá aun cuando el saldo o valor no alcance en años posteriores USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) o USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil), según corresponda.

   Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales situadas en el exterior de Entidades Financieras residentes.

   Toda entidad financiera obligada a informar (distinta a un fideicomiso), residente en Uruguay y en otro país o jurisdicción con el que exista un acuerdo en vigor en virtud del cual se deba proporcionar la información a que refiere el presente decreto, estará obligada a cumplir con las obligaciones en materia de suministro de información y debida diligencia establecidas en el país o jurisdicción en la que mantenga abiertas cuentas financieras, siempre que ese país o jurisdicción mantenga un acuerdo en vigor con nuestro país por el cual deba proporcionar la información a que refiere el presente decreto. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

  TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANIEL MONTIEL - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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