REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO I - ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR

Artículo 7

   Entidades No Financieras Activas.- Son entidades no financieras activas las que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

1. aquellas que en el año calendario inmediato anterior u otro periodo de
   comunicación apropiado, por razón de sus ingresos y activos, posean
   ingresos correspondientes a rentas pasivas que no superen el 50%
   (cincuenta por ciento) de sus ingresos brutos y que igual o menos del
   50% (cincuenta por ciento) de sus activos generen rentas pasivas.

   A los efectos del presente Decreto se consideran rentas pasivas, entre
   otras, a las provenientes de:

   i.   arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o
        cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes
        inmuebles, cualquiera sea su denominación o naturaleza;

   ii.  rendimientos de capital mobiliario, originados en depósitos,
        préstamos y en general en toda colocación de capital o de crédito
        de cualquier naturaleza;

   iii. arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o
        cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles,
        cualquiera sea su denominación o naturaleza;

   iv.  enajenación o participación en el rendimiento de acciones, cuotas
        o participaciones sociales, cuotapartes de fondos de inversión o
        entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones;

2. aquellas cuyo capital social es regularmente comercializado en un
   mercado de valores establecido, o la entidad no financiera sea una
   entidad vinculada a una entidad, cuyo capital social se comercialice
   regularmente en un mercado de valores establecido;
3. organismos públicos, organizaciones internacionales o entidades que
   sean de propiedad total de uno o más de los anteriores;
4. todas las actividades de la entidad no financiera sustancialmente
   consisten en poseer (en todo o en parte) las acciones en circulación
   de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias
   que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta a la de
   una entidad financiera obligada a informar. Se excluyen de este
   supuesto, considerándose entidades no financieras pasivas a los fondos
   de inversión o cualquier instrumento de inversión cuyo propósito sea
   adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en
   las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
5. entidades no financieras nuevas, cuando no estén operando un negocio y
   no tengan historial previo de operación, pero estén invirtiendo
   capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al
   de una entidad financiera de las descriptas en los artículos 3° y 5°
   del presente Decreto, siempre que no hayan transcurrido 24
   (veinticuatro) meses desde la fecha de su constitución;
6. la entidad no financiera no haya actuado como entidad financiera en
   los últimos 5 (cinco) años y esté en proceso de liquidar sus activos o
   esté en proceso de reorganización empresarial con la intención de
   continuar o reiniciar operaciones en una actividad empresarial
   distinta a la de una entidad financiera;
7. sociedades de gestión de tesorería pertenecientes a un grupo no
   financiero. Se consideran como tales a las entidades no financieras que
   se dedican principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para
   entidades vinculadas que no son entidades financieras y que no prestan
   servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna entidad que no sea
   una entidad vinculada, siempre que el grupo de cualquier entidad
   vinculada referida se dedique primordialmente a una actividad
   empresarial distinta de la de una entidad financiera. (*)
8. entidades no financieras sin fines de lucro. Se entienden como tales a
   aquellas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos:

   i.   estén establecidas y operen en su país o jurisdicción de
        residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia,
        científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o
        estén establecidas y operen en su país o jurisdicción de
        residencia y sean una organización profesional, laboral,
        agrícola, hortícola, civil, operada exclusivamente para la
        promoción del bienestar social, empresarial o cámara de
        comercio;

   ii.  estén exentas de los impuestos a la renta en su país o
        jurisdicción de residencia;

   iii. no tengan accionistas o miembros que tengan una participación por
        la que se beneficien de los ingresos o activos;

   iv.  la legislación aplicable del país o jurisdicción de residencia de
        la entidad o su contrato social, no permitan que ningún ingreso o
        activo sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona
        física, jurídica o entidad que no sean de beneficencia, salvo que
        se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia
        de la entidad no financiera, como pagos por una compensación
        razonable por servicios prestados o como pagos que representan el
        valor de mercado de la propiedad que la entidad no financiera
        compró, y

   v.   la legislación aplicable del país o jurisdicción de residencia de
        la entidad no financiera o su contrato social requieran que,
        cuando ésta se liquide o se disuelva, todos sus activos se
        distribuyan a una entidad estatal o una organización sin fines de
        lucro, o se transfieran al gobierno del país o jurisdicción de
        residencia de la entidad o a cualquier subdivisión de éste.

(*)Notas:
Numeral 7º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 
4.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 7.
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