Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Procedimientos de revisión respecto de cuentas
preexistentes de personas físicas de bajo valor.- Se entenderá
por cuentas de bajo valor las preexistentes de personas físicas
con un saldo o valor que no exceda de USD 1:000.000 (dólares
estadounidenses un millón).
La entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos,
aplicar los siguientes procedimientos de revisión para
identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las
mismas, a efectos de determinar si es una persona sujeta a
comunicación de información:
1. Domicilio. Si la entidad financiera obligada a informar tiene
registrado un domicilio actualizado de la persona física titular
de la cuenta que surja de pruebas documentales, podrá
considerarlo a efectos fiscales, persona física residente del
país o jurisdicción en la que esté ubicado el domicilio.
Se entenderá por domicilio actualizado, el más reciente
registrado por dicha entidad, en relación con el titular de la
cuenta sujeta a comunicación de información.
Si una entidad financiera obligada a informar se remite al
procedimiento de revisión establecido en este numeral y se
produce un cambio de circunstancias que implique que dicha
entidad tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que las
pruebas documentales originales no son correctas o confiables, la
entidad financiera obligada a informar deberá, como máximo el
último día del año civil considerado o período en cuestión, o en
un plazo de 90 (noventa) días corridos contados a partir de la
notificación o desde que se tenga conocimiento de dicho cambio de
circunstancias, obtener una declaración de residencia fiscal y
recabar nuevas pruebas documentales para establecer la residencia
de la persona física que mantiene una cuenta. Si la entidad
financiera obligada a informar no consigue la declaración de
residencia fiscal, ni nuevas pruebas documentales para esa fecha,
deberá aplicar el procedimiento de búsqueda electrónica de datos
previsto en el siguiente numeral.
2. Búsqueda Electrónica de Datos. Si la entidad financiera
obligada a informar no identificara el domicilio actualizado de
conformidad al procedimiento previsto en el numeral anterior, la
misma deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda
electrónica que obraren en su poder, a efectos de obtener
cualquiera de los siguientes indicios de vinculación:
a. identificación del titular de la cuenta como residente de un
país o jurisdicción extranjera o en la República;
b. dirección postal o domicilio actual en un país o
jurisdicción extranjera; o en la República;
c. uno o varios números telefónicos correspondientes a un país
o jurisdicción extranjera y ningún número telefónico en la
República;
d. instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una
cuenta abierta mantenida en un país o jurisdicción
extranjera, salvo las relativas a una cuenta de depósito;
e. un poder notarial de representación o una autorización de
firma concedida, a una persona con domicilio en un país o
jurisdicción extranjera o en la República, o
f. una instrucción de "retención de correspondencia" o una
dirección para la recepción de correo "a cargo de" en uno o
más países o jurisdicciones extranjeras o en la República,
cuando no conste ninguna otra dirección del titular de la
cuenta en los archivos de la entidad.
De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales
a) a e) del numeral 2 del presente artículo, o cuando se produzca
un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o
varios de dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta,
la entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta
como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o
jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los
referidos indicios, a menos que dicha entidad opte, de
corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto de este
artículo.
Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del
numeral 2 del presente artículo fuera el único resultante de la
búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la
entidad financiera obligada a informar deberá, en el orden que
mejor se adecue a las circunstancias:
i. efectuar una búsqueda en los archivos en papel de acuerdo a
lo dispuesto por el numeral 2 del artículo siguiente
(Búsqueda de Archivos en Papel), o
ii. intentar obtener una declaración de residencia fiscal del
titular o pruebas documentales para determinar la residencia
a efectos fiscales del mismo.
De resultar infructuosos los procedimientos referidos en el
inciso anterior, la entidad financiera obligada a informar deberá
comunicar la cuenta como cuenta no documentada.
Sin perjuicio de obtenerse indicios de vinculación conforme a lo
dispuesto por los literales b) a e) del numeral 2 del presente
artículo (Búsqueda Electrónica de Datos), la entidad financiera
obligada a informar no estará obligada a considerar al titular de
la cuenta como residente en el país o jurisdicción resultante del
indicio, si obtiene o ha examinado previamente y conserva en sus
archivos:
i. una declaración de residencia fiscal del titular de la
cuenta indicando los países o jurisdicciones de residencia
del mismo en la que no conste el país o jurisdicción
identificado por la entidad, o
ii. una prueba documental que determine que el titular de la
cuenta es residente a efectos fiscales de un país o
jurisdicción distinta del país o jurisdicción identificado
por la entidad."