REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO VI - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 33

   Plazos para la revisión de cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades.- La entidad financiera obligada a informar deberá concluir los respectivos procedimientos de revisión al 31 de diciembre de 2018 respecto de cuentas cuyo saldo o valor exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017, según corresponda.

   Los procedimientos de revisión de las cuentas cuyo saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017 exceda de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) y no supere de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) deberán concluir al 31 de diciembre de 2019.

   Para el caso de cuentas preexistentes cuyo saldo o valor no exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017, según corresponda, pero que exceda las referidas cifras al 31 de diciembre de cualquier año posterior, el procedimiento de revisión deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor de dicha cuenta exceda USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil).

   Para el caso de cuentas preexistentes cuyo saldo o valor no exceda de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017, pero que exceda las referidas cifras al 31 de diciembre 2017 o al 31 de diciembre de 2018, el procedimiento de revisión deberá finalizarse al 31 de diciembre de 2019. Cuando el saldo o valor exceda la referida cifra a la finalización de cualquier año calendario posterior, el procedimiento de revisión deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor de dicha cuenta exceda de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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