REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I - ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR
Artículo 5
Entidades Financieras no obligadas a informar.- No estarán obligadas a informar:
1. Las entidades estatales, salvo las que desarrollen actividades:
i. del dominio comercial e industrial del Estado llevadas a cabo por
entidades de seguro; entidades de custodia y entidades que realicen
actividad de intermediación financiera e instituciones emisoras de
instrumentos de dinero electrónico comprendidas en la Ley N° 19.210,
de 29 de abril de 2014; o
ii de custodia de monedas digitales emitidas por el Banco Central cuyos
titulares de cuentas no sean entidades financieras, entidades
estatales, organizaciones internacionales o Bancos Centrales.
2. Las organizaciones internacionales, incluidas las agencias u
organismos pertenecientes en su totalidad a dichas organizaciones.
Esta categoría incluye toda organización intergubernamental, incluida
una organización supranacional, que:
a. esté compuesta principalmente de gobiernos;
b. tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con la República;
y
c. cuyos ingresos no beneficien a particulares.
No quedan incluidas en este numeral las organizaciones internacionales que lleven a cabo actividades propias de las entidades de seguro; entidades de custodia y entidades que realicen actividad de intermediación financiera e instituciones emisoras de instrumento de dinero electrónico comprendidas en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014; o que desarrollen actividades de custodia de monedas digitales emitidas por el Banco Central cuyos titulares de cuentas no sean entidades financieras, entidades estatales, organizaciones internacionales o Bancos Centrales.
3. Las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP) regidas por
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y modificativas;
4. Las instituciones de seguridad social;
5. Las entidades administradoras de tarjetas de crédito, entendiéndose
por tales a las entidades financieras que cumplan con los siguientes
criterios:
a. se considere entidad financiera exclusivamente por tratarse de un
emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un
cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de
pago en la tarjeta, y dicho pago en exceso no sea inmediatamente
devuelto al cliente, y
b. a partir del 1° de enero de 2017, la entidad financiera implemente
políticas y procedimientos que impidan que un cliente efectúe pagos
anticipados que excedan de USD 50.000 (dólares estadounidenses
cincuenta mil), o bien que garanticen que todo sobrepago por parte del
cliente que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta
mil) sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días,
aplicando en cada caso las reglas especiales de debida diligencia
dispuestas en el presente Decreto para la acumulación de saldos de
cuenta (artículo 40). A tal fin, el sobrepago de un cliente excluye
saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero
incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.
6. Los fideicomisos y los fondos de inversión, en la medida en que la
fiduciaria o la sociedad administradora de fondos de inversión sea una
entidad financiera a que se refiere el artículo 3° del presente
Decreto, y comunique toda la información con respecto de las cuentas
financieras sujetas a comunicación de información del fideicomiso o
del fondo de inversión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 43/026 de 25/02/2026 artículo 5.
Ver vigencia: Decreto Nº 43/026 de 25/02/2026 artículo 14.
Numeral 4º) derogado anteriormente por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:5 - BIS, 6 y 7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 5.