Fecha de Publicación: 30/03/2017
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 16

   Información a suministrar.- Las entidades financieras a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva la siguiente información:

1. nombre, número de identificación fiscal y domicilio de la entidad
   financiera obligada a informar;

2. datos identificatorios de la persona sujeta a comunicación de
   información:

   i.   en el caso de una persona física: nombre, domicilio, países o
        jurisdicciones de residencia fiscal, números de identificación
        fiscal (o su equivalente funcional en ausencia de un número de
        identificación fiscal), fecha y lugar de nacimiento;

   ii.  en el caso de una persona jurídica o entidad: denominación,
        domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal y números
        de identificación fiscal (o su equivalente funcional en ausencia
        de un número de identificación fiscal);

   iii. en el caso de una entidad no financiera pasiva que mantenga una
        cuenta cuyo beneficiario final sea una o más personas sujetas a
        comunicación de información: denominación, domicilio, países o
        jurisdicciones de residencia fiscal y número de identificación
        fiscal de la entidad (o su equivalente funcional en ausencia de
        un número de identificación fiscal), así como el nombre,
        domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal, número
        de identificación fiscal (o su equivalente funcional en ausencia
        de un número de identificación fiscal), fecha y lugar de
        nacimiento de cada beneficiario final;

3. número de cuenta o su equivalente funcional;

4. indicación de si se trata de una cuenta preexistente (artículos 19 y
   29). Para el caso de personas jurídicas u otras entidades residentes
   en un país o jurisdicción extranjera se deberá indicar si el saldo o
   valor de la cuenta preexistente superó al 31 de diciembre de 2016 o al
   31 de diciembre de cualquier año posterior los USD 250.000 (dólares
   estadounidenses doscientos cincuenta mil);

5. información relativa a saldos, valores, promedios anuales y rentas
   para todo tipo de cuentas financieras, en la moneda de origen de la
   cuenta, considerando, según corresponda:
   i.   el saldo o valor de la cuenta al final del año civil
        correspondiente. En el caso de cancelación de la cuenta durante
        el año o periodo en cuestión, se deberá informar la cancelación,
        en caso de tratarse de un contrato de seguro que establezca el
        reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o
        un contrato de renta vitalicia, el valor de rescate;
   ii.  el promedio anual de la cuenta durante el referido año u otro
        período sujeto a información, considerando a estos efectos el
        promedio en el año civil de los saldos o valores en cuenta a fin
        de cada mes;
   iii. información relativa a rentas durante el año calendario u otro
        período sujeto a información:
        a.   en el caso de cuentas de depósito, el monto bruto total de
             intereses pagados o acreditados en la cuenta.
        b.   en el caso de cuentas de custodia:
             a)   el monto bruto total de intereses pagados o acreditados
                  en la cuenta o respecto de la cuenta;
             b)   el monto bruto total de dividendos pagados o
                  acreditados en la cuenta o respecto de la cuenta;
             c)   el monto bruto total de otros ingresos generados
                  respecto de los activos mantenidos en la cuenta pagados
                  o acreditados como reajustes de capital;
             d)   el total bruto de ingresos provenientes de la venta o
                  rescate de activos financieros pagados o acreditados en
                  la cuenta respecto de los cuales la entidad financiera
                  obligada a informar actúe como custodio.
    iv. en el caso de otras cuentas, el monto bruto total pagado o
        acreditado en la cuenta o respecto de la cuenta de los cuales la
        entidad financiera informante es deudor u obligado, incluyendo el
        monto bruto de los pagos por rescates efectuados al titular de la
        cuenta.

   Las entidades financieras a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, no estarán obligadas a verificar el número de identificación fiscal del país o jurisdicción extranjera proporcionado por el titular de la cuenta financiera; no obstante, en el caso de paises o jurisdicciones participantes deberán verificar si el formato del número de identificación proporcionado es compatible con el formato establecido por el país o jurisdicción de que se trate. A estos efectos, se entenderá por país o jurisdicción participante, todo país o jurisdicción adherente al Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras.

   Las cuentas expresadas en Unidades Indexadas, Unidades Reajustables u otras unidades monetarias reajustables, deberán convertirse a moneda nacional considerando la cotización de dicha unidad al cierre del año civil correspondiente. No se requerirá informar el rendimiento derivado de la variación del valor de la unidad en que se encuentre expresada la cuenta ocurrida durante el período que se informa.

   Cuando, de conformidad a lo previsto en los Capítulos IV a VIII, el titular de la cuenta sea una persona sujeta a comunicación de información residente fiscal en un país o jurisdicción extranjera, y el saldo, valor o promedio anual de la cuenta financiera a informarse sea negativo, la entidad financiera obligada a informar deberá comunicar como promedio, saldo o valor cero.

   No se considerará que una cuenta ha sido cancelada únicamente por tener un promedio, saldo o valor equivalente a cero o negativo.
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