Fecha de Publicación: 30/03/2017
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 12

   Cuenta Financiera.- Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:

1. cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro,
   cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta
   representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión,
   de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad
   financiera obligada a informar con motivo de su actividad de
   intermediación financiera. La cuenta de depósito también comprende el
   monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de
   inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar
   intereses sobre dicha cuenta;

2. cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o
   varios activos financieros en beneficio de un tercero;

3. cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el
   valor en la inversión así como todo título de deuda o participación en
   la misma.

   En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente una distribución obligatoria o que pueda recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.

   No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:
i. ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar
   por cuenta de los mismos; o
ii.gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la
   finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros
   depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada a
   informar distinta de dicha entidad;

   4. contrato de seguro: refiere a un contrato que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

   La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" significa el mayor entre:

i. la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate
   o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión
   por rescate o política de préstamo), y

ii.la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de
   conformidad con o respecto del contrato.

   No obstante lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un contrato de seguro:

a. exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en
   virtud de un contrato de seguro de vida;

b. a título de prestación por daños personales o enfermedad u otra
   prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la
   materialización del riesgo asegurado;

c. a título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada
   anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan
   aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro
   (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de
   anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o
   terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la
   vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima
   por rectificación de la notificación o error análogo; o

d. a título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por
   razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez
   al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima
   depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible
   en virtud del contrato.

   La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente.
Ayuda