REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE DEBIDA DILIGENCIA

Artículo 18

   Obligaciones generales de debida diligencia.- De conformidad con lo previsto en el artículo 14, una cuenta será considerada como cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal, de acuerdo con los procedimientos de debida diligencia previstos en el presente Decreto.

   Salvo disposición en contrario, la información a que refiere el artículo 16 se comunicará anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que corresponda dicha información de acuerdo a los plazos que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva, determinándose el promedio anual y el saldo o valor de la misma al último día del período que se informa.

   Cuando se identifique una cuenta como no sujeta a comunicación de información, podrá ser considerada como tal hasta tanto no se produzca modificación respecto de la calidad de la misma.

   El Poder Ejecutivo podrá implementar un servicio electrónico de verificación oficial, que permita a las entidades financieras obligadas a informar, comprobar la identidad y residencia fiscal de titulares de cuentas y/o beneficiarios finales al momento de aplicar los procedimientos de debida diligencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 43/026 de 25/02/2026 artículo 11.
Ver vigencia: Decreto Nº 43/026 de 25/02/2026 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 18.
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